STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5750/1992
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de marzo de 1992, en su recurso núm. 1521/90. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Cox (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el actual recurso contencioso administrativo acumulado interpuesto pro Dña. Encarna , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cox (Alicante), de fechas 7 de junio de 1990 y 1 de agosto del mismo año, este último, desestimatorio en parte del recurso de reposición respecto el primero, por los que se acordaba la suspensión de obras encargadas por la actora que se estaban ejecutando con licencia, por no ajustarse a la alienación oficial, y se concedía un plazo de dos meses para adaptarlas, todo ello, con referencia a la fechada que recaía en la calle CAMINO000 , de dicha localidad, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Dña. Encarna y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Cox (Alicante.)

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de Apelación, se revoque la sentencia apelada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que se desestime el recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de marzo de 1992 que desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cox (Alicante) de 7 de junio de 1990 desestimado en parte en reposición el 1 de agosto de 1990, sobre suspensión de las obras iniciadas por la recurrente, tras la obtención de la oportuna licencia, por no ajustarse a la alineación oficial, concediéndolados meses para adaptar tal alineación, referida a la fachada que da frente a la calle CAMINO000 , de Cox.

SEGUNDO

La parte apelante en su escrito de alegaciones, fundamenta esencialmente la impugnación de la sentencia apelada, en la no observancia del articulo 186.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 al no haberse dado traslado a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Acuerdo de suspensión a los efectos del articulo 118 de la Ley Jurisdiccional, que establece un plazo de caducidad.

También añade el apelante que la sentencia no resuelve lo alegado sobre la infracción del articulo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el articulo 110 de la Ley 7/85 de 2 de abril, al no poder el Ayuntamiento anular actos declarativos de derechos sin las formalidades indicadas en estos preceptos, denunciándose también la falta de audiencia al interesado prevista en los artículos 91 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo que le ha producido indefensión.

En cuanto al fondo, estima el apelante que ha existido error en el aprecio del dictamen pericial, sin tener en cuenta el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prescribe una valoración conjunta de toda la prueba practicada, no recogiendo la sentencia la certificación aportada con el escrito de 27 de enero de 1992 con el Acuerdo del Pleno municipal de 4 de octubre de 1991 sobre la moción de levantamiento de la suspensión.

TERCERO

Para la resolución de los problemas planteados en esta apelación hemos de partir del acuerdo municipal -- Ayuntamiento de Cox-- de 17 de mayo de 1990 por el que se concedía a la Sra. Encarna , licencia de obras para construir en planta baja un local y piso para vivienda en calle CAMINO000 esquina calle DIRECCION000 , con arreglo al proyecto redactado por el arquitecto D. Juan Carlos , agregándose que la obra "se sujetaría a la alineación oficial que, previamente, solicitará , avisará del comienzo y fin de las obras.

En el Acuerdo de 7 de junio de 1990 se declaraba no haber lugar al solicitado desplazamiento de la tubería de agua municipal que dificultaba la ejeucción de la obra, al considerarse que la red de agua discurría por terrenos de dominio público, "ya que la alineación de la construcción por el CAMINO000 desemboca en la esquina del edificio escolar no en la valla "y por decreto de la misma fecha se acordó la suspensión de la que al ser recurrido en reposición, fue estimado en parte por el Decreto de 1 de agosto de 1990, manteniéndose la acordada suspensión de las obras, porque "no se ajustan a la licencia concedida, en función de que no respeta la alineación oficial marcada por el propio proyecto que sirvió de base a la misma, designadose como alienación oficial la indicada por el Sr. Arquitecto Municipal y concediendo un plazo de dos meses según dispone el articulo 184.2 de la Ley del Suelo, a fin de que se ajusten las obras a la licencia en su momento concedida.

CUARTO

El artículo 184.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que faculta al Alcalde para suspender inmediatamente los actos de edificación efectuados sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia otorgada al efecto, no constituye un acto sancionador sino una medida cautelar tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, que por su propia naturaleza, no requiere tramitación específica, bastando el simple acuerdo suspensorio, "incluso de oficio", una vez comprobado el exceso de la obra iniciada respecto de los términos de la licencia concedida, supuesto notoriamente diferente al contemplado por el artículo 186 de la propia Ley del Suelo que también faculta la posibilidad de paralizar las obras, pero sobre la base de que tales obras aún ajustadas a la licencia otorgada, se ejecutan en función de una licencia cuyo contenido constituye manifiestamente una infracción urbanística grave, por lo cual la base de la suspensión paralizadora de las obras radica en la existencia de un acto administrativo contrario a derecho, que lógicamente requiere su anulación a través del procedimiento previsto en el articulo 118 de la Ley Jurisdiccional.

Con arreglo a lo expuesto, es claro que procede desestimar el primero de los alegatos de la parte apelante, porque el acto recurrido, que hemos transcrito en lo esencial, parte de la base de que la licencia otorgada constituye un acto legitimo, plenamente ajustado a derecho, siendo la obra iniciada la que excede de los términos de la autorización, por lo que la medida de suspensión de la obra se ajusta plenamente a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley del Suelo.

QUINTO

Tampoco puede ser estimada la alegada infracción del articulo 110 tanto de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo como de la Ley 7/85 de 2 de abril, porque los citados preceptos se refieren al supuesto de la anulación de los actos declarativos de derechos y al procedimiento a seguir en tal evento --previa declaración de lesividad e impugnación ante el órgano jurisdiccional competente--. y si bien el otorgamiento de una licencia urbanística es un típico acto declarativo de derechos, no es menos evidente, como ya hemos indicado precedentemente, que el acto administrativo impugnado no es ni supone laanulación de ese acto administrativo --la licencia de obra otorgada-- sino precisamente todo lo contrario, es decir, su conformidad a derecho y la declaración de no ajustarse la obra realizada al contenido de ese acto legítimo y plenamente legal.

SEXTO

Tampoco puede ser apreciada la denunciada falta de audiencia en base a lo previsto en los artículos 91 y 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 24 de la Constitución Española puesto que como ya hemos anteriormente expresado, no estamos en presencia de un procedimiento sancionador ni de una sanción impuesta como resultado de aquel, sino que el acto administrativo aquí cuestionado, ostenta la naturaleza de una medida cautelar tendente a la restauración del orden jurídico infringido al no respetarse los términos de la licencia de obra otorgada con arreglo al proyecto presentado, tal como aparece regulada en el articulo 184 de la Ley del Suelo cuya adopción no requiere procedimiento específico, al estar prevista en ese precepto la orden de suspensión de la obra comenzada cuando se observa su no ajuste al contenido de la autorización otorgada, tal como se ha realizado en estos autos, orden que fue expresamente notificada al ahora apelante y que fue objeto del correspondiente recurso de reposición, interpuesta por el interesado, por lo que en absoluto puede hablarse de indefensión, ni de infracción de los preceptos enunciados por el recurrente.

SÉPTIMO

A efectos de la adecuada valoración de la prueba sobre la problemática alineación del edificio objeto de licencia, lógicamente se ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados --articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad, que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial.

OCTAVO

En el informe emitido el 24 de julio de 1990 por el Arquitecto Sr. Marco Antonio , nombrado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Alicante, a petición del Excmo. Ayuntamiento de Cox, se concluye indicando que el edificio del Colegio y particularmente su arista terminal debe ser el elemento respecto del cual debe darse la alineación.

El informe del arquitecto municipal --de 31 de julio de 1990-- expresa que el solar donde se ha de construir la obra objeto de licencia, tiene los cimientos abiertos según la alienación que dio al aparejador municipal, agregando que la alienación dada por el aparejador municipal difiere de la del proyecto para el que se concedió la licencia, y que la alienación oficial debe ser la que refleja el proyecto coincidente con la línea de la fachada del edificio del Colegio.

Y por último, en el informe del perito insaculado en los autos, también se afirma con rotundidez que en la documentación se ve desajuste entre la alienación marcada por el aparejador municipal y el único plano municipal en el que pese a su pequeña escala se pueden deducir las alineaciones, situación y emplazamiento del proyecto efectuado por el aruqitecto Sr. Juan Carlos , en el que se observa como la alienación del solar de la licencia en la calle CAMINO000 queda retranqueado respecto a la valla delantera del Colegio y no alienado con la misma sino con la prolongación del parámetro de fachada del Colegio a la citada calle y lo corrobora el pleno del proyecto del arquitecto Sr. Juan Carlos donde se aprecia como el solar queda retranqueado con respecto a la valla del colegio y no alienado con la misma. Del examen global de dichos informes, en relación con el propio testimonio del aparejador municipal, que trazó la alineación a su entender oficial, previa petición verbal del solicitante de la licencia, se desprenden dos conclusiones claras, a saber,

  1. que la alienación trazada por el aparejador municipal fue trazada con referencia a la valla delantera del Colegio sito en la manzana siguiente de la calle CAMINO000 y,

  2. que la alineación realmente oficial y que es la plasmada en el proyecto objeto de la solicitada licencia es la que se corresponde con la fachada del mencionado Colegio, y sin que la prueba testifical haya aportado ningún dato nuevo en relación con las conclusiones anteexpuestas.

En función del resultado de tal prueba, e independientemente del hecho de que la alineación trazada por el Aparejador municipal no fuere contraria al planeamiento urbanístico de Cox, resulta claro y evidenteque la alineación trazada en el proyecto presentado con la solicitud de licencia que fue otorgada en base y conforme al contenido del proyecto, es la referente al plano de fachada del Colegio de la manzana contigua al solar, lo que implica la corrección y conformidad derecho de los actos administrativos impugnados, y la desestimación del presente recurso de apelación, independientemente del acuerdo de la Corporación apelada de 4 de octubre de 1991, acto posterior a los actos administrativos impugnados.

NOVENO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Encarna contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de marzo de 1992, dictada en el recurso núm. 1521/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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