STS, 26 de Mayo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5496/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELGOIBAR, representado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 592/89, sobre servidumbre de uso público en propiedad privada de la plazoleta de Edificio Latronik; siendo parte recurrida DON Hugo , DON Rosendo Y LA ENTIDAD "LAUTRONIK, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Hugo , DON Rosendo Y LAUTRONIK, S.A., contra desestimación tácita de recurso de reposición deducido contra acuerdo del Ayuntamiento de Elgoibar de 13 de marzo de 1.989, sobre servidumbre de uso público de aparcamiento; Actos Administrativos que debemos anular y anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 9 de septiembre de 1.993 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Elgoibar, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 17 de septiembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites preceptivos se dicte sentencia, estimatoria del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. No comparece ante la Sala la parte recurrida ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto, y visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter general ha de resaltarse que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Elgoibar no cumple satisfactoriamente los requisitos formales exigibles en un remedio procesal de carácter extraordinario como es el presente, ya que, infringiendo lo dispuesto expresamente en los artículos 95 y 99 de la Ley de la Jurisdicción, no se menciona siquiera el apartado del primero de dichos preceptos que se dice quebrantado, limitándose a citar los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que se consideran violados, aunque sin especificar el concepto casacional en que lo hubiesen sido; de tal modo que, desde un punto de vista estricto, se ignoraría el concreto motivo de casación invocado. No obstante, y como quiera que la cita del apartado 4º del artículo 95.1 se ha verificado en el escrito de preparación del recurso, esta circunstancia unida a la aplicación antiformalista que la Sala viene haciendo de la omisión mencionada siempre que quepa deducir claramente de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición el motivo o motivos en que se base la impugnación, es suficiente para que se otorgue la más amplia tutela judicial efectiva a las pretensiones formales del Ayuntamiento recurrente, entrando a considerar las razones que amparan los tres motivos impugnatorios articulados.

SEGUNDO

El primer motivo merece el más absoluto rechazo. La falta de interposición previa del recurso de reposición no determina la inadmisibilidad del contencioso judicial subsiguiente por infracción de los artículos 52, 53, 82, e) y 129 de la Ley jurisdiccional, ni tampoco de la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala en los últimos tiempos, ya las Sentencias de 28 de febrero y 28 de octubre de 1.989, 14 de junio de 1.990, 17 de octubre de 1.991, 9 y 26 de marzo de 1.992, 5 de octubre de 1.993, 20 de octubre de

1.995 y 17 de diciembre de 1.996 establecen que cabe subsanar por aplicación del articulo 129 la falta de previa interposición del recurso de reposición -tal como aquí ha ocurrido- siempre que el contencioso se hubiese formulado dentro del plazo de los dos meses otorgable contra la resolución combatida, o cuando no se indica en la misma la obligación de interponer el previo de reposición (Sentencia de 4 de diciembre de

1.998); siendo así que en el caso presente se cumplió con el requisito de acudir a la jurisdicción contenciosa en el plazo señalado en el acto impugnado, que además consideraba el recurso de reposición previo como meramente facultativo. Por ello resulta verdaderamente chocante que, en contra de la ciertamente errónea previsión de la notificación efectuada, se pretenda ahora por el Ayuntamiento de Elgoibar alegar la falta de previa interposición de un recurso de cuya falta de necesidad informó a los actores, y cuya formal ausencia fue subsanada dentro de las previsiones del articulo 129.3.

TERCERO

Se invoca en el segundo motivo la infracción del articulo 40.e), que asimismo daría lugar a la inadmisibilidad del contencioso, basándose en que el acto impugnado constituye la mera reproducción del anteriormente acordado por el Ayuntamiento de Elgoibar en 13 de febrero de 1.978.

Como recuerdan las más recientes decisiones de este Tribunal (Sentencias de 31 de enero de 1.997 y 16 de junio de 1.998, entre otras) el motivo de inadmisibilidad basado en que el acto impugnado constituya la reproducción de otro anterior, firme y consentido, requiere -si no la coincidencia literal de los fundamentos en que se basen una y otra resolución- sí que los supuestos de hecho sean idénticos, se pronuncien con respecto a los mismos interesados, y se basen en iguales argumentos.

Basta examinar las circunstancias concurrentes en el caso debatido para percatarse de que dicha identidad brilla por su ausencia. El acuerdo de 13 de febrero de 1.978 se refirió a "tirar las puertas colocadas, dejando el espacio como aparcamiento público", y se dirigía a Talleres Anayak imputándole el incumplimiento de un compromiso asumido en el año 1.973 por el Gerente de la citada empresa de destinar a aparcamiento público la parcela de terreno discutida, acuerdo que al parecer alcanzó firmeza por no haberse acudido a la vía contencioso- administrativa. En cambio, el acuerdo ahora recurrido -13 de marzo de 1.989- requiere la retirada de las puertas colocadas por los adquirentes de la propiedad posteriores, aparece dirigido a la empresa Lautronik en calidad de titular, y considera los argumentos expuestos por los nuevos propietarios -que no constituyen dicha entidad- en orden a la inexistencia de servidumbre o carga alguna que figurase debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y pudiese afectar a su derecho de dominio. Todo ello en virtud de la adquisición de la parcela de terreno afectada por el aparcamiento discutido mediante documento privado de 24 de febrero de 1.986, y posterior ratificación en escritura pública de 1 de diciembre del año siguiente. En consecuencia no cabe considerar la identidad de circunstancias y de razonamientos jurídicos que deben resultar coincidentes para apreciar que el segundo acto, ahora sí impugnado por vía contenciosa, constituye una mera ratificación del de 1.978, ni tampoco la infracción legal denunciada en el recurso de casación.

CUARTO

El tercer y último motivo, esta vez referido al fondo de la pretensión de anulación del acto, pretende apoyarse en los artículos 242.3 y 243.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el articulo 84.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, en los artículos 1.4 y 7.1 del Código Civil, asícomo en la Jurisprudencia en materia de condicionamientos en el otorgamiento de licencias. En esencia sostiene la validez del reconocimiento de la existencia de una servidumbre legal de carácter voluntario por parte de los primitivos dueños del inmueble en el documento de siete de noviembre de 1.973, en virtud del cual solicitaban la legalización de determinadas obras en relación con el acceso de dicho inmueble, dotado de instalaciones industriales, añadiendo que "caso de acceder a nuestros deseos, quedaría un aparcamiento para automóviles público, con preferencia como es natural para los productores de esta Empresa".

En consideración, fundamentalmente, a dichas manifestaciones, y pese a los informes jurídicos adversos a la admisión de que las mismas pudiesen significar la constitución de una servidumbre sobre el inmueble que, aunque carecía de expresa aceptación municipal, plasmación documental y acceso al Registro de la Propiedad, pudiese implicar la obligación de respetarla por parte de los nuevos propietarios, el Ayuntamiento recurrente alega que el otorgamiento de la licencia efectuado en su día en consideración a ese ofrecimiento significó la aceptación por su parte de las condiciones ofrecidas por los anteriores propietarios, y la obligación de éstos de atenerse al compromiso de respetar los actos propios, con la consiguiente invalidez de los contradictorios con respecto a dicho reconocimiento, uniendo a todo ello la aplicabilidad del principio de la buena fé en el ejercicio de los derechos por parte de la Administración. Como resumen de esta postura, se sostiene que la sentencia debió de tener en cuenta los preceptos citados y reconocer la validez y legalidad de la condición recogida en la licencia primitiva, no dando lugar a la anulación del acto impugnado.

Ha de empezarse por considerar que en nada se relacionan los artículos 242 y 243 de la Ley del Suelo, Texto Refundido 1/92, de 26 de junio con una supuesta violación de su contenido por parte de la sentencia impugnada, ya que el carácter reglado de las licencias urbanísticas y la necesidad de obtenerlas en su caso no son en absoluto negadas en la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En esa resolución ni siquiera se viene a negar la existencia de una posible servidumbre de carácter público, aún defiriéndose el pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia concreta de un derecho real limitativo de la propiedad a los tribunales de otro orden. Y si bien se afirma en la sentencia que la licencia que en su día se solicitó del Ayuntamiento no debió de otorgarse condicionada a la oferta efectuada, sino a su ajuste a los planes de ordenación urbana vigentes en aquel momento, esta afirmación de auténtico carácter accesorio viene compensada por que se declare expresamente probado (quinto de los Fundamentos Jurídicos) que no han existido actos, por parte de los recurrentes, en orden a impedir que el público en general pueda utilizar el aparcamiento discutido en las condiciones que siempre tuvo, que no son otras que la indudable preferencia para los trabajadores de la empresa en la utilización del mismo; de suerte que la instalación de las puertas de acceso al aparcamiento no tienen otro objeto que regular precisamente esa preferencia que venía reconocida ya en el documento de 7 de noviembre de 1.973, así como dotar de seguridad y salubridad al espacio destinado a la correspondiente finalidad (Fundamento Jurídico sexto). De todo ello se hace derivar la ausencia de soporte jurídico que justifique el acuerdo de retirada de las puertas en la terraza-aparcamiento, que el Ayuntamiento demandado únicamente hace basar en la existencia de una servidumbre de uso público del mismo.

Es fácil llegar a la conclusión, por tanto, de que partiendo de la inconmovilidad de los hechos declarados probados, que no han sido atacados a través del único motivo (infracción de las reglas relativas a la valoración de la prueba) que puede permitir combatir en casación las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia, el motivo alegado, con el fundamento ya explicitado, ha decaer forzosamente. Ni se ataca en la sentencia recurrida el carácter reglado de las licencias de tipo urbanístico, ni la posibilidad de que la Administración intervenga en la actividad de los ciudadanos a través de su regulación mediante el otorgamiento o denegación de la oportuna licencia en los casos legales previstos (artículos 84 de la Ley de 2 de abril de 1.985), ni menos aún la circunstancia de que los derechos han de ejercitarse con arreglo al principio jurídico de la buena fé. Lo único que se concluye es que la invocación de una -más que discutibleexistencia de servidumbre legal de carácter voluntario a favor del uso público del aparcamiento, siempre que se respete la preferencia de los trabajadores de la empresa dueña del terreno, no es motivo legitimo para acordar la retirada de unas puertas que, se declara probado explícitamente, no constituyen un impedimento para la posible existencia de esa servidumbre.

El motivo tercero queda desestimado.

QUINTO

La imposición de costas es preceptiva a tenor del articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 1.993, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con expresa imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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