STS, 9 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2499/1992
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso-administrativo contra la aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Puzol, y aprobación del Proyecto de Urbanización de la Playa de Puzol; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos de la Playa Norte de Puzol, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Puzol, representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, y la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 369/90, promovido por la representación de la Asociación de Vecinos de la Playa Norte de Puzol, en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandado el Ayuntamiento de Puzol, contra resolución del Consejo de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 1989, confirmado en reposición, de aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Puzol en la zona de la playa, y contra la aprobación del Proyecto de Urbanización de la Playa de Puzol, mediante resolución del Ayuntamiento de Puzol de 12 de diciembre de 1989, confirmada en reposición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 369/90, interpuesto por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PLAYA NORTE DE PUZOL, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de diciembre de 1989 contra la resolución del Consell de la Generalidad Valenciana publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 1989 y otra contra el Ayuntamiento de Puzol de 12 de diciembre de 1989 y contra la resolución de 18 de marzo de 1990, sobre aprobación de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Puzol y del Proyecto de Urbanización de la Playa de Puzol, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.CUARTO.- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de la expresada recurrente Asociación de Vecinos de la Playa Norte de Puzol presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 15 de Noviembre de 1993, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de Abril de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos de la Playa Norte de Puzol contra la resolución del Consejo de la Generalidad Valenciana de 16 de octubre de 1989, confirmada en reposición, por la que se aprueba una modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Puzol, así como contra la resolución del Ayuntamiento de Puzol de 12 de diciembre del mismo año, que aprueba el proyecto de urbanización de la Playa de Puzol.

Frente a dicha sentencia se ha alzado en casación la Asociación demandante, que articula diez motivos de casación que no van a prosperar.

SEGUNDO

El primer motivo considera infringido el artículo 44.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, que prohíbe la instalación de paseos marítimos en la ribera del mar. La impugnación que se formula no puede prosperar al no recibir aplicación dicha prohibición en los supuestos que contempla la Disposición transitoria 7ª.5 de la misma Ley. Tampoco tiene éxito el intento de demostrar la inaplicabilidad de la citada transitoria al presente caso, ya que el desarrollo del motivo olvida que el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida declara probado en forma expresa que la zona en cuestión estaba calificada como suelo urbano ya en virtud de lo dispuesto en el Plan General de 1982, no admitiéndose en esta vía extraordinaria de casación - como oportunamente recuerda el Ayuntamiento recurrido en su oposición - el motivo de error en la apreciación de la prueba. Resulta, en fin, que la sentencia rechaza la interpretación restrictiva de la repetida transitoria 7ª, afirmando para hacerlo que el supuesto que se contempla se incardina claramente en ella. Tal afirmación presupone, obviamente, que la construcción del Paseo marítimo se encuentra debidamente justificada, lo que se aprecia, por ejemplo, en el convenio entre el MOPU y el Ayuntamiento de Puzol en el que el Paseo Marítimo se orienta, precisamente, a la mejora y defensa del dominio público marítimo-terrestre. El motivo primero debe, así, decaer, correspondiendo la misma suerte al segundo de los motivos que se articulan. En efecto carece de consistencia denunciar en éste, como vicio de incongruencia por omisión (artículo 95.1.3 de la LJCA), que la sentencia no se pronuncie sobre la naturaleza del suelo sobre el que discurrirá el Paseo Marítimo cuando, como se acaba de decir, declara probado - en forma clara e inequívoca - que el mismo es suelo urbano.

TERCERO

Los motivos tercero y décimo merecen un examen conjunto, en cuanto ambos abordan la cuestión de la aplicabilidad de la Disposición transitoria 7ª.2 de la Ley 22/1988.

Es preciso corroborar en este punto la apreciación de la sentencia recurrida sobre la pertinencia del deslinde -que por otra parte ya se practicó en el año 1972 -únicamente con anterioridad a la ejecución de las obras por parte de las Administraciones Públicas que han convenido la ejecución del Paseo Marítimo. Por otra parte no se ha alegado la existencia de ningún impedimento que pueda llegar a obstaculizar la ejecución de los instrumentos de planeamiento impugnados en este proceso, por lo que el motivo es irrelevante.

La irrelevancia del deslinde priva de consistencia a la queja que fundamenta el motivo décimo, en el que se denuncia, al amparo nuevamente del artículo 95.1.3 de la LJCA, la falta de aportación del expediente completo de deslinde en la prueba practicada en la instancia.

El motivo carece asimismo de fundamento. La Sala de instancia no denegó ninguna de las pruebas propuestas por la parte hoy recurrente (providencia de 8 de noviembre de 1991) y entregó los despachos solicitados a la parte que propuso la prueba para su diligenciado y gestión, facultando expresamente a la representación de la misma para intervenir en las diligencias de su cumplimiento. No habiendo sido practicada la prueba en el plazo de 30 días establecido, la providencia de 6 de mayo de 1992 declaró concluso el periodo de prueba, sin que la parte recurrente impugnase en debida forma dicho proveído. A la luz de lo expuesto la omisión de prueba que se denuncia resulta, caso de existir, imputable a inactividad de la misma parte que la propuso, lo que convierte en infundada, al menos a juicio de esta Sala, la alegación de indefensión que formula con invocación expresa del artículo 24.2 CE.

CUARTO

En contra de la regla general que establece el artículo 93.4 de la LJCA, el motivo cuarto pretende traer a conocimiento de esta Sala la interpretación de una Ley autonómica, como lo es la Ley Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, sin que en el escrito de preparación ante la Sala a quo se haya justificado y advertido, como exige el artículo 96.2 de la LJCA, sobre las razones en favor de la admisibilidad que ahora se esgrimen sobre esta cuestión. El motivo, que no debió ser admitido, debe ser ahora desestimado, sin que sirva de excusa para justificar nuestra jurisdicción sobre la cuestión planteada la invocación de una norma estatal meramente instrumental (como lo es, en el caso, el artículo 53 de la LPA) ni la disección de la impugnación - que no se hizo en la instancia - para ceñirla aquí únicamente al Programa de Urbanización.

QUINTO

El motivo quinto se articula por la vía del artículo 95.1.3 de la LJCA, alegando que la sentencia recurrida habría vulnerado las normas que rigen los actos y garantías procesales y causado indefensión (artículo 24.2 CE), al no pronunciarse a favor ni en contra de la necesidad de un informe de impacto medio-ambiental para el proyecto de urbanización.

Abordando la queja únicamente desde la perspectiva en que la misma trasciende el Derecho autonómico, resulta que es infundada. La sentencia recurrida sí se pronuncia sobre la cuestión que se denuncia como omitida. Lo que acontece es que lo hace en contra de las expectativas y deseos de la parte demandante, al declarar que la Ley Valenciana 2/1989 resulta inaplicable, por la fecha de su entrada en vigor, tanto al PGOU como al proyecto de urbanización y que, aún en el caso de que fuera aplicable a este último, se trataría -razona la sentencia - de un requisito subsanable que no conllevaría la nulidad de los actos impugnados. En consecuencia, el vicio de incongruencia carece de fundamento, lo que lleva al decaimiento del motivo.

SEXTO

Los motivos sexto y séptimo también deben decaer. Insisten en la falta de informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas, exigido por el artículo 112 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio. Resulta, sin embargo, que la sentencia declara probada la emisión de dicho informe, no siendo posible ahora atacar la relación de hechos probados (fundamento de Derecho primero apartado 2 y fundamento de Derecho segundo) de la sentencia recurrida. Eso es lo que se intenta en forma expresa en el motivo séptimo que, por ello, debe decaer. Será de añadir que la intervención del Ministerio de Obras Públicas se muestra como constante en el caso, hasta el punto de que el proyecto de Paseo Marítimo será supervisado, aprobado y, en general, tramitado por la Dirección General de Puertos y Costas del citado Departamento (apartado 2º del Convenio entre el MOPU y el Ayuntamiento) por lo que las alegaciones que tratan de insistir en la falta de rigor en la exigencia del mismo no pueden ser acogidas.

SEPTIMO

El motivo octavo denuncia vicio de incongruencia (artículo 95.1.3 LJCA) en cuanto, se dice, la sentencia no ha resuelto sobre la invalidez del proyecto de urbanización por la falta del informe preceptivo de Ministerio de Obras Públicas que exige el artículo 112 de la Ley de Costas 22/1988. El vicio que ahora se denuncia constituye una cuestión nueva en casación, ya que no fue alegada en la instancia por la parte demandante, como resulta del apartado II.1 de su escrito de demanda, en el que la Asociación recurrente se limitó a atacar las infracciones que se entendían cometidas en el procedimiento de aprobación del Plan General. El motivo debe perecer.

OCTAVO

El noveno de los motivos se articula al amparo del apartado 95..1.3 de la LJCA, alegando de nuevo incongruencia por omisión. Se aduce que la sentencia no se pronuncia sobre un documento aportado como prueba documental con el escrito de interposición del recurso. El motivo enunciado no puede prosperar ya que la sentencia sí se pronuncia sobre la cuestión, al declarar que la parte demandante no había logrado concretar ni justificar la contradicción entre el Plan General de Ordenación Urbana y el proyecto de urbanización. Será de recordar, de nuevo, que la apreciación de la prueba compete únicamente a la Sala de instancia, no pudiéndose combatir el error sobre la misma en esta casación.

La sentencia no olvida la existencia del plano en cuestión, sino que lo considera insuficiente en el conjunto probatorio aportado sobre el extremo concreto que se discute. En efecto, olvida la recurrente que la Generalidad demandada negó la contradicción invocada por ella y alegó que, consultados los planos del PGOU y confrontados con el del proyecto de urbanización, no se podía apreciar la contradicción que se aseveraba la demandante que, además, había sido afirmada en términos abstractos y sin justificación concreta. Pese a tal oposición no se pidió ni practicó prueba alguna sobre este extremo, por lo que la sentencia no incurrió en omisión ni incongruencia alguna al declarar como insuficiente la prueba aportada.

NOVENO

Al no ser procedente ninguno de los motivos articulados procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en representación de la Asociación de Vecinos de la Playa Norte de Puzol, contra la sentencia dictada el 6 de Octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 369/90. E imponemos expresamente a la expresada recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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