STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso12441/1991
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación, que con el número 12.441/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Jaime , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 870/90, de fecha 25 de octubre de 1.991, sobre impugnación de resolución que clasifica útil para el Servicio Militar al apelante, habiendo comparecido como apelado el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 870/90, a instancia de Don Jaime , y en el que ha sido demandada la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado, dice:

FALLO: Primero: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jaime contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Sentencia, por ser las mismas conformes a Derecho.- Segundo: Desestimar las demás peticiones contenidas en la demanda.-Tercero.- No condenar en costas.-

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- Corresponde examinar en este recurso la legalidad de las resoluciones impugnadas en cuanto clasifican al interesado útil para el servicio militar desestimando la alegación hecha por el mismo de padecer "enfermedad traumática, consistente en una artritis con remisión parcial discal de la clavícula del hombro derecho", incluido, según su opinión, en el Grupo I, apartado g), punto 1", del cuadro médico de exclusiones recogido en el anexo al Reglamento de la Ley del Servicio Militar" (hechos Primero y segundo de la demanda).- Para una valoración totalizadora de la cuestión debatido han de ser examinados, además de las resoluciones recurridas, y sus antecedentes inmediatos, las actuaciones del ahora actor, relativas a la prestación del servicio militar, que constan en el expediente administrativo.- SEGUNDO.- En la ficha para el alistamiento, firmada por el recurrente el día trece de marzo de mil novecientos ochenta y tres, alegó como defecto psico-físico "epilepsia". Pero la Junta de Reconocimiento Médico, de la Caja de Recluta núm. 1.121 estimó, el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres, que el interesado debía ser calificado como "útil", al no padecer enfermedad incluida en el cuadro correspondiente, según comprobación efectuada tras reconocimiento médico llevado a cabo por dicha Junta, con posterioridad al informe emitido por el médico militar especialista, el día ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, en el mismo sentido de considerar "que el interesado no padece de epilepsia".- En el mismo mes de agosto de milnovecientos ochenta y tres solicitó prórroga de segunda clase, por estudios, al encontrarse matriculado en el COU en el Instituto Nacional de Bachillerato "Tomas Morales", de Las Palmas de Gran Canaria. Vuelve a solicitar prórroga de la misma clase (segunda), en el mes de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por figurar matriculado en el primer curso de la Escuela Universitaria de Informática de Las Palmas. En el mes de julio de mil novecientos ochenta y cinco solicitó nueva prórroga de segunda clase, alegando otra vez la matriculación en el primer curso de la Escuela Universitaria de Informática. Al año siguiente reitera igual petición, pero ahora por haber efectuado su matrícula en el primer curso de la carrera de Ingeniero técnico de Telecomunicación, de la Escuela Universitaria Politécnica de Canarias. Continuando en esta línea de comportamiento, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho solicita una vez más prórroga de segunda clase; con la instancia acompaña certificación académica expedida por la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de Las Palmas, de figurar matriculado en el curso académico mil novecientos ochenta y siete -ochenta y ocho, de "tres asignaturas del Primer curso y cuatro del segundo". por lo que fue "excluido temporalmente del contingente anual el día uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por prórroga de segunda clase que debía revisado en los meses de junio-julio de mil novecientos noventa.-TERCERO.- Tras este variado recorrido por los diversos centros procedentes reseñados, siempre (salvo en el caso del curso de Orientación Universitaria) en el primer año de las distintas carreras a las que cada una de las certificaciones académicas se refieren y cuando se encuentra a punto de extinguirse. Por último de las prórrogas de segunda clase mencionadas, (febrero-marzo de mil novecientos noventa) alega enfermedad; concretamente, artritis en clavícula. Examinado por la "Junta de Reconocimiento Médico", del Centro Provincial de Reclutamiento de Las Palmas el día tres de marzo de mil novecientos noventa, la misma estima que debe ser clasificado "útil" para el Servicio militar", "por no padecer enfermedad incluída en el Cuadro Médico de Especialidades", y con base en dicho dictamen médico se dicta la resolución del día diez de mayo de mil novecientos noventa, una de los objetos del presente recurso, que considera al interesado "apto y útil en revisión médica".- Resulta pues que en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres alega, el ahora recurrente, padecer epilepsia (que es una enfermedad calificada como neurológica o psiquiatrica: actualmente, apartado c) del anexo al citado Reglamento, de 21 de marzo de

1.986, número 4 de los grupos primero y segundo). Al ser desechada la existencia de tal padecimiento por la "Junta de Reconocimiento Médico" de la Caja de Reclutas número 1.121 el interesado acepta dicho dictamen, pues no consta que entablara recurso alguno ni que llevara a cabo actuaciones tendentes a lograr el reconocimiento de la efectiva concurrencia de la referida afección.- Abandona la pretensión de ser clasificado como excluido total, o temporal, del servicio militar, por razón de enfermedad, e inicia un largo camino, que dura siete años, de sucesivas solicitudes de prórrogas de segunda clase -por realización de estudios- si bien durante tan dilatado período de tiempo cabe concluir, a la vistas de las certificaciones aportadas por el interesado, que la actividad académica, como "estudiante", llevada a cabo por el interesado quedó reducida a la formalización de la correspondiente matrícula en los respectivos Centros docentes.-CUARTO.- Y así llegamos a la situación reflejada en las resoluciones administrativas recurridas. Ciertamente, lo expuesto hasta aquí no son partes integrantes o elementos del contenido de dichas resoluciones, pues estas se limitan a declarar al interesado útil para el servicio militar, al no padecer la afección o patología funcional que aquel alega, por primera vez en el año mil novecientos noventa (curiosamente, pocos meses antes del vencimiento de la última prórroga de segunda clase que tenía solicitada, y concedida y, cuando faltaban solo tres meses para que cumpliera los veintiséis años de edad -pues nació el día quince de junio de mil novecientos sesenta y cuatro- circunstancias esta última que se destaca, en relación con lo dispuesto por el art. 90.b) del Reglamento aprobado por R.D. 611/1.986, de 21 de marzo).- Con la finalidad o el propósito de acreditar el padecimiento de la enfermedad traumática, mencionada en el hecho primero de la demanda -que fue recogido en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia -aporta tres certificaciones médicos, expedidos por otros tantos facultativos, a petición del interesado, como así consta expresamente en cada uno de ellos, (ramo de prueba del actor).- Mas, como ha dicho el Tribunal Supremo, "la cuestión fundamental ... se centra en la determinación de si las pruebas extrajudiciales presentadas ... por el recurrente deben prevalecer sobre los reconocimientos médicos realizados al mismo en la Junta de Clasificación y Revisión y el Tribunal Médico Militar". Añade a continuación dicho Alto Tribunal Jurisdiccional que "en defensa de la presunción de acierto que deben tener las resoluciones de la Administración, es de considerar que las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por el actor ... carecen... de fuerza probatoria que pueda ser aceptada en contra la resolución ... fundamentada en el resultado del reconocimiento practicado por el Tribunal Medico Militar ... y le consideraba por unanimidad "útil y apto" para el servicio militar" (Sent. Sala 3ª, secc. 8ª de 7 de abril de

1.990), criterio coincidente con el sustentado en otras Sentencias del mismo Tribunal, como las de 11 de mayo y 6 de junio de 1.990 (Sala 3ª, Sección 8ª) pues, como dice esta última, el certificado emitido por el médico designado por el recurrente "carece de las garantías necesarias ... para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por dos Tribunales Médicos dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento.- La aplicación del criterio jurisprudencial reseñado al caso que nos ocupa conduce por si sola, a la declaración de ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, pues frente al contenido de los certificados médicos aportados por el actor, figura elexpediente por el Tribunal Médico Militar, integrado por cinco médicos del servicio de traumatología que por unanimidad consideran al ahora recurrente "útil y apto para el servicio militar. A la coincidencia en el diagnóstico de los cinco médicos se une el hecho de que pertenecen al servicio de traumatología esto es, son especialistas en la rama en la que se encuadra la enfermedad alegada por el recurrente.- Mas, puesta en conexión la conclusión a la que necesariamente lleva la referida doctrina del Tribunal Supremo, con los concretos antecedentes y circunstancias concurrentes en el supuesto objeto del presente recurso, reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, la inconsistencia de la pretensión del actor se muestra evidente, incluso para el mismo, que con las referidas actuaciones revela el propósito de eludir, si ello le fuera posible, el cumplimiento del servicio militar, para lo cual acude, en último extremo, al alegado, pero no suficientemente probado, padecimiento de una enfermedad determinante de la exclusión del servicio militar, con la particularidad de que en el año mil novecientos ochenta y tres alega el padecimiento de una enfermedad neuro-psiquiátrica (epilepsia) y siete años después (tras el periodo de "estudiante") aduce una enfermedad "traumática", que afecta al "aparato locomotor"; es decir, totalmente diferentes una de otra.- QUINTO.- No se aprecian motivos para, con base en el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional, hacer una expresa declaración sobre costas."

CUARTO

Contra la referida Sentencia, interpuso la representación de Don Jaime , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo, del presente recurso de apelación, cuando por su turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de enero de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la representación del recurrente carecen de virtualidad al efecto de la revocación de la Sentencia recurridas fundada substancialmente en el hecho acreditado de no padecer la enfermedad alegada como fundamento de su petición de ser excluido de la prestación del Servicio Militar; prueba que dimana del reconocimiento médico por el Tribunal Médico Militar que debe prevalecer sobre los aportados por el interesado que pidió la práctica de la pericial médica en el período de prueba al Tribunal de Instancia en tiempo en que ya no podía realizarse; incumbiendo al recurrente probar la supuesta limitación física en el hombro derecho, que de lo actuado en el expediente administrativo, no concurre como se deduce de manera inequívoca del dictamen médico aludido; sin perjuicio además de que frente a las alegaciones del interesado por las circunstancias concurrentes, debidamente expuestas en la Sentencia apelada en sus Fundamentos de Derecho relativas a la valoración de la prueba el juicio técnico facultativo del Tribunal Médico Militar no puede ponerse en duda, y por ello no indicada la práctica de una prueba para mejor proveer estimada innecesaria por el Tribunal "a quo" y por este que resuelva en apelación de conformidad con el artículo 100 en relación con el 83.1) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y al no concurrir ninguna causa de exclusión por defecto físico o psíquico de las incluidas en el cuadro de exclusiones del Servicio Militar a que se refieren los artículos 31 de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1.984 y 54 y anexo de su Reglamento de 21 de marzo de 1.986.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios de la Sentencia recurrida y en esta Resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jaime contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 25 de octubre de 1.991, recurso 870/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián GarcíaEstartús, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 25 de Enero de 2017
    • España
    • January 25, 2017
    ...Sección 4.ª, de 24 de mayo de 2013. En el desarrollo del recurso también cita las SSTS de 9 de junio de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 4 de febrero de 1997 , sobre objetivización en materia de responsabilidad Sobre la cuestión del plazo de presentación hay que hacer las siguientes consideracio......
  • STSJ Asturias , 10 de Noviembre de 1997
    • España
    • November 10, 1997
    ...en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 1997). También se remite al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso para mejor proveer por medio de Ingeniero Técnico El análisis ......
  • STSJ Cataluña , 6 de Marzo de 2000
    • España
    • March 6, 2000
    ...una alteración de los términos del debate, generando con ello indefensión a la parte contraria, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de febrero de 1.997 y 17 de febrero de 1.998 entre - El recurso de Televisión Española pretende, en primer lugar, y con base en el articul......
  • STSJ Asturias , 19 de Diciembre de 1997
    • España
    • December 19, 1997
    ...en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 1997). También se remite al resultado de la prueba pericial practicada en el proceso por medio de Ingeniero Técnico El análisis de la misma, según ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR