STS, 11 de Octubre de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8761/1994
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el Recurso de Casación nº 8761/1994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la Sentencia nº 640, dictada con fecha 11 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 691/1992 seguido a instancia del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, contra acuerdo del Ayuntamiento de Manresa que declaró el perjuicio de valores, en diversos grados, de determinados recibos y certificaciones de descubierto.

Ha sido parte recurrida en casación, el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 691/92, interpuesto por el Procurador D. Jorge Fotquerni I Bas actuando en representación del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra Decreto de la Alcaldía de Manresa de 17 de Junio de 1985 por el que se acordaba la declaración de PERJUICIO DE VALORES en los grados primero, segundo y tercero, derivados de rendición de cuentas de recaudación del ejercicio 1984, y ANULAMOS los actos recurridos, todo ello con el fundamento que se deduce de la presente resolución sin hacer especial condena en costas".

Esta sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE MANRESA el día 8 de Noviembre de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Cot Monserrat, presentó con fecha 19 de Noviembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación en el que manifestó su intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Providencia de fecha 7 de Diciembre de 1994 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

EL ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DEBARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE MANRESA, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso de casación, formulando un único motivo casacional al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimatoria del mismo, confirmando la conformidad a Derecho de los acuerdos municipales de declaración de responsabilidad por perjuicio de valores".

La Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 6 de Octubre de 1995 conceder al Ayuntamiento de Manresa el plazo de diez días para personarse en legal forma mediante Procurador con apoderamiento al efecto.

El Ayuntamiento de Manresa formuló recurso de súplica alegando que, como ente local, podía ser representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La Sala acordó por Auto de fecha 8 de Febrero de 1996 desestimar el recurso de súplica y confirmar la Providencia de fecha 6 de Octubre de 1995. En cumplimiento de este Auto, el Ayuntamiento de Manresa se personó representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

La Sala acordó por Providencia de fecha 21 de Enero de 1997 admitir el recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando este recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión y enjuiciamiento del único motivo casacional es necesario exponer los hechos mas relevantes.

La Alcaldía de Manresa acordó por Decreto de fecha 17 de Junio de 1985, la declaración de responsabilidad del Organismo Autónomo Local de la Diputación de Barcelona, por perjuicio de valores, siguiente: "Declarar la responsabilidad de primer grado al Servicio de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona por los valores declarados como perjudicados por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de Abril de 1.985, por la cantidad de 21.424.974 pts. por lo que hace a valores en recibo, y la de 13.168.609 pts. por lo que respecta a las certificaciones de descubierto.

Declarar la responsabilidad en segundo grado al Servicio de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona por los valores declarados como perjudicados por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de abril de 1.985, por la cantidad de 17.980.122 pts, por lo que hace a valores de recibo, y la de 4.574.126 pts. por lo que respecta a certificaciones de descubierto.

Declarar la responsabilidad en tercer grado al Servicio de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona por los valores declarados como perjudicados por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de abril de 1.985 por la cantidad de 2.734.984 pts. por lo que hace a valores en recibo, y la de 356.847 pts. por lo que respeta a certificaciones de descubierto..."

El expresado acuerdo concluía:

"(...) El Servicio de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona habrá de constituir en este Ayuntamiento o en la Caja General de Depósitos a disposición del mismo, en el término de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación del oportuno decreto, un depósito sin interés de

2.255.424 pts., equivalente al 10% de las cantidades declaradas perjudicadas en segundo grado de responsabilidad.El Servicio de Recaudación de Excma. Diputación Provincial de Barcelona habrá de constituir en este Ayuntamiento o en la Caja General de Depósitos a disposición del mismo, en el término de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación del oportuno decreto, un depósito sin interés de 3.091.831 pts., equivalente al total importe de los valores declarados perjudicados en tercer grado de responsabilidad...".

No conforme el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto expresamente, y contra la denegación presunta se formuló el recurso contencioso- administrativo nº 691/92, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en casación sintetiza sus extensos razonamientos jurídicos, en dos conclusiones, que conviene reproducir: "a) La anulación de las órdenes de depósito de las cantidades que se consignan en los acuerdos recurridos por ser inherentes a la ejecutividad del acto. b) La anulación de los actos declaratorios como tales propios actos administrativos, pues su eficacia habrá de ser la de meras declaraciones de conocimiento o juicio, utilizables por el Consistorio demandado para la iniciación de las acciones jurisdiccionales, de las responsabilidades a que hubiere lugar".

El razonamiento clave de la sentencia es que la responsabilidad entre Administraciones Públicas no puede acordarse directamente por las mismas, sino que debe ser instada ante los Tribunales de Justicia, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones jurisdiccionales.

El único motivo casacional considera que la sentencia recurrida infringe los preceptos reguladores de la validez y efectividad de los actos dictados por las Corporaciones Locales, y en especial el artículo 140 de la Constitución que proclama la autonomía local.

Esta Sala Tercera se ha enfrentado a cuestión similar, planteada por el mismo Ayuntamiento de Manresa contra el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona en el recurso de apelación nº 9976/91, que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de Marzo de 1997 en la que la Sala mantuvo la siguiente doctrina:

"En el campo de las relaciones contractuales y cuasi-contractuales, en que rige con plenitud la autonomía de la voluntad y el pacto es la Ley principal, el incumplimiento de lo convenido hace nacer por si la obligación reparatoria del daño causado, bastando acreditar este y su ponderada cuantía para poder exigir la indemnización, que sólo excluye la prueba de haberse originado por fuerza mayor ajena a la voluntad de la parte incumplidora.

Sin duda a estos principios obedece el automatismo con que los preceptos del Reglamento General de Recaudación, vigente a la sazón, ligan el perjuicio de valores y su compensación por quien estaba encargado de su cobro.

Prueba del carácter contractual o cuasi-contractual que el Legislador ha otorgado siempre a las relaciones entre la Hacienda y los Recaudadores concertados, se encuentra en la desaparición del perjuicio de valores en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 2 de diciembre, al producirse la supresión de la figura del Recaudador externo, lo que ha reducido el capítulo de las responsabilidades al artículo 184, que al referirse a quienes desempeñan la función recaudatoria en la Administración Pública declara que se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de la Ley General Presupuestaria ( cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto 109/1988 de 23 de Septiembre) que se refiere a las Autoridades y Funcionarios y que aquí sí se rige por las reglas extracontractuales propias del ejercicio de la Función Pública.

Por otra parte la falta de cooperación de la entidad exaccionante puede exonerar efectivamente a la encargada del cobro de los tributos del perjuicio de valores, pero esta circunstancia es enmarcable en los mismos principios contractuales o cuasi- contractuales que rigen sus relaciones y por lo tanto exigirá prueba y operará como primer incumplimiento propio del pacto que inhabilita para exigir el cumplimiento de la otra parte y reclamar la indemnización del daño, conforme el artículo 1124 del Código Civil".

La Sala entiende, en consecuencia, que aceptada por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la prestación del servicio de recaudación de determinados tributos exaccionados por el Ayuntamiento de Manresa, servicio a realizar según las normas y reglas especiales pactadas y en general por las establecidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobadapor Decreto 2260/1969, de 24 de Julio, procede aplicar lo dispuesto en el Título IV, Capítulo III, "Perjuicio de Valores" (artículos 200 a 203) del Reglamento, que implica la responsabilidad por perjuicio de valores en los tres grados al Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, como único Recaudador, y la declaración del perjuicio de valores en su distintos grados por transcurso de los plazos establecidos y por último la obligación por parte de dicho Organismo de llevar a cabo los depósitos exigidos, todo ello derivado de la aceptación de estas normas por el Organismo Autónomo Local, al aceptar libre y voluntariamente la encomienda del servicio recaudatorio de los tributos locales del Ayuntamiento de Manresa por recibo y por certificaciones de descubierto.

La Sala acepta el único motivo casacional, razón por la cual casa y anula la sentencia recurrida.

TERCERO

Estimado el recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que en el caso de autos, consiste en desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 691/92, interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA y en confirmar el Acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 17 de Junio de 1985 que declaró el perjuicio de valores y exigió la responsabilidad correspondiente mediante la constitución de determinados depósitos.

CUARTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 8761/1994, interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE MANRESA, contra la sentencia nº 640, dictada con fecha 11 de Octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que se case y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 691/1992, seguido a instancia del ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, confirmando el Acuerdo del Ayuntamiento de Manresa de 17 de Junio de 1985 que declaró el perjuicio de valores y las responsabilidades correspondientes, que había sido impugnado, y anulado por la sentencia, ahora casada.

TERCERO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las costas causadas en el presente recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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