STS, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada con fecha de 11 de abril de 1992 por la que se estima el recurso jurisdiccional nº 571/91 interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 1991 por la que se confirma en alzada la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 9 de noviembre de 1990 en el expediente de regulación de empleo nº 262/90, habiendo sido parte apelada la entidad mercantil General Motors S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 15 de febrero de 1991 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social dictó Acuerdo por el que se confirmaba en alzada el de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de fecha 9 de noviembre de 1.990 por la que se autoriza a la entidad mercantil "General Motors S.A." a la suspensión de contratos por causa de huelga de transportes, y se deniega la petición de exoneraciones del pago de cuotas a la Seguridad Social, por estimar que no concurre la situación de fuerza mayor.

SEGUNDO

Frente a los Acuerdos recaídos se interpuso recurso jurisdiccional por la representación procesal de la entidad mercantil General Motors S.A. ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que con fecha de once de abril de 1992 dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se establecía literalmente lo siguiente: "FALLAMOS:

PRIMERO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 571 del año 1991, interpuesto por la Entidad Mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos en cuanto no exoneraron a la demandante del pago de las cuotas de Seguridad Social durante las suspensiones de relaciones laborales autorizadas por aquellos actos, acordando la referida exoneración.

SEGUNDO

No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

En base, entre otros, a los siguientes Fundamentos:

"SEGUNDO.- La cuestión debatida en el presente proceso ha sido ya sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal - si bien entre partes diversas- dando lugar a la sentencia 67/1992, de 15 de febrero, recaída en los recursos acumulados 385 y 386 del año 1.991, en la que se razonaba la procedencia de estimar el recurso en los siguientes términos: "En los hechos no hay controversia, lo que se discute es la calificación del evento determinante de la suspensión de relaciones laborales autorizada. Así, las decisiones de la Dirección Provincial de Trabajo (segundo considerando) señalan que la causa que motiva y justifica elexpediente (desabastecimiento de piezas derivado de huelga de transporte, ajena a la empresa) no debe considerarse como fuerza mayor; las decisiones de alzada, en la misma línea, ponen de manifiesto que... el evento, por los razonamientos que señalaba, no podía calificarse de fuerza mayor. SEGUNDO.- ... entiende también la Administración -en las citadas resoluciones de alzada, así como en las iniciales- que el evento no reune las condiciones definitorias de fuerza mayor, por haber entendido reiteradamente la Dirección General que una huelga de transporte que imposibilita la recepción de materia prima no constituye fuerza mayor; que no es acontecimiento extraordinario; que deriva de la voluntad humana; y, en fin, que no imposibilita el trabajo efectivo. Es cierto que no es la huelga -derecho constitucionalmente consagrado- un acontecimiento extraordinario; cierto también que deriva de la voluntad humana y, por fin, cierto también que -genéricamente- no imposibilita el trabajo (a quienes deseando trabajar no se les impide con mecanismos ilegales); pero esas evidencias, indiscutidas, no dejan solucionada la cuestión, que queda centrada en los siguientes términos: cual es la calificación jurídica que debe merecer la imposibilidad productiva de la empresa en concreto, derivada del desabastecimiento de materia prima indispensable para su genuina producción, que tiene su casa en una huelga de transportes ajena a la propia empresa. TERCERO.- Ya se indicaba antes, la casa, en cuanto hecho, no ofrece controversia; la propia defensa de la Administración (fundamento jurídico IV de la contestación) reconoce que "la huelga de transportes es un evente que en si mismo resulta inevitable el efecto de la huelga para su actividad productiva, que atribuye a una falta de previsión de stocks. Cuestión que, antes, no se ha suscitado, ni es suficiente para excluir la calificación de fuerza mayor, sin más datos que la mera afirmación de insuficiencia de previsión de materias primas (al margen de que la cuestión suscita problemas altamente complejos de diverso orden; incluso relacionados con la misma viabilidad empresarial, por lo que en estos casos no puede atribuirse la causa de paralización a una no previsión de lo que era previsible). Como ha señalado el Tribunal Supremo (así S. de 5-7.91, Sala 3ª), la fuerza mayor se singuraliza porque consiste en un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa lo que justifica que la Autoridad laboral pueda exonerar de la obligación de cotizar. CUARTO.- En este caso debe predicarse que, estando la causa de la suspensión autorizada en un evento ajeno a la empresa, que generaba el inevitable desabastecimiento, se llega a la conclusión de que tal situación integra el supuesto de fuerza mayor, que como concepto jurídico indeterminado señala el art.

12.2 de la Ley de Protección por desempleo, para permitir a la Autoridad Laboral la exoneración del deber de cotizar a la Seguridad Social por parte de la empresa, durante el tiempo de suspensión".-TERCERO.- La aplicación en el caso enjuiciado de lo antes expuesto -máxime cuando la propia administración reconoce en la resolución dictada en primera instancia "que de la información emitida se desprende que se han producido circunstancias con la suficiente gravedad que han llevado a la empresa, a pesar de haber actuado con la diligencia necesaria, a encontrarse sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo"- determina la estimación del recurso interpuesto, sin que haya motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas."

TERCERO

Frente al fallo recaído se ha interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado en el que ha figurado como parte apelada la representación procesal de la entidad mercantil General Motors España S.A, y se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. ) El hecho de la huelga no puede ser calificado como fuerza mayor: la inevitabilidad ó imprevisibilidad exigible para calificar un hecho como fuerza mayor debe predicarse de su incidencia en la relación productiva. En el caso presente, los hechos no impedían la continuación del proceso productivo, por lo que no deben ser calificados como fuerza mayor.

  2. ) La Sentencia de instancia interpreta erróneamente la doctrina contenida en la Sentencia de 5 de julio de 1991, de acuerdo a la cual la fuerza mayor se singulariza frente a otras causa como las económicas ó tecnológicas, porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente a la voluntad del empresario así como imprevisible, lo que determinó que en tal Resolución la Sala calificase el incendio como causa ajena a la fuerza mayor.

    Por la representación procesal de General Motors S.A. se ha alegado sustancialmente lo siguiente,

  3. ) La huelga de transportistas de mercancías y sus circunstancias concurrentes constituyen un supuesto de fuerza mayor por su gravedad y por su extensión en el tiempo, afectando, por tanto al proceso productivo; los hechos fueron ajenos y externos al círculo de la empresa y del todo independientes de la voluntad del empresario.

  4. ) De acuerdo a diversas Sentencias de la Sala, así en la de 20 de noviembre de 1989 y en la de 4 de marzo de 1991, para que un evento interruptor del trabajo pueda considerarse como fuerza mayor, debeser inevitable en si y en sus efectos sobre la prestación del trabajo, siendo además ajeno a la voluntad de los trabajadores y de la empresa y externo al círculo de la empresa.

  5. ) La invocación de la Sentencia de 5 de julio de 1991 por la Sentencia de instancia se hace a los solos efectos de relacionar algunos de los presupuestos ó requisitos que constituyen la fuerza mayor.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apeladad y además,

PRIMERO

Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia de 11 de abril de 1992 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recaída en el recurso de jurisdiccional interpuesto por la entidad mercantil General Motors S.A., que por estimar la existencia de la fuerza mayor alegada anuló la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 15 de febrero de 1991, que confirma en alzada la de 9 de noviembre de 1990, que el tiempo que accedía a las peticiones de suspensión de los contratos de trabajo, afectados por huelga de transporte denegada la exoneración del pago de cuotas a la Seguridad Social.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la Sentencia por estimar que una huelga de transportes no es un supuesto de fuerza mayor, al tratarse de un suceso normal con el que deben contar las empresas y tomar las medidas de previsión oportunas, y que la fuerza mayor es un acontecimiento normalmente insólito y por eso no razonablemente previsible, caracteres que no pueden predicarse de un suceso tan habitual como una huelga que constituye un derecho fundamental de los trabajadores garantizado por la C.E. Por contra la empresa apelada, interesa la confirmación de la Sentencia apelada, alegando en síntesis que si bien el suceso, la huelga de transportes, era previsible en los días para que fue convocada 9 al 14 de octubre, resulta totalmente imprevisible, en su prolongación indefinida y sin previo aviso, que generó entre otros el cierre de fronteras, Irún, la Junquera y Portugal, siendo calificado el evento por el propio Ministro de Transportes, como de "conflicto ilegal".

TERCERO

La cuestión planteada en este recurso de apelación y, por tanto, el único tema a decidir es el relativo a si la huelga de transportes que provocó el desabastecimiento de materias primas en la entidad General Motors debe tener o no la consideración de fuerza mayor, a los efectos de la suspensión de contratos de trabajo con exoneración del pago de las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/84, de 2 de agosto.

Y al respecto conviene recordar que esta Sala, en Sentencia de 7 de marzo de 1.995, define la fuerza mayor, como un acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible, y que para la Sentencia de 16 de mayo de 1.995, la fuerza mayor, es un concepto jurídico indeterminado que comprende no solamente las causas a que se refería el artículo 76.6 de la Ley de 26 de enero de 1.994 del Contrato de Trabajo, sino a cualquier otra que dimane de un hecho externo ajeno a la esfera de actividad del empresario.

CUARTO

La aplicación al supuesto de autos, de la anterior doctrina, obliga a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia apelada, pues si bien es cierto, como el apelado refiere, que la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aún pudiendo ser prevista era inevitable, para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y esta acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la emprea había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, como la Sentencia apelada adecuadamente entendió, sin olvidar por otro lado que la Administración Autonómica, en distintas resoluciones habidas e incorporadas a las actuaciones, ha tenido ocasión de exonerar el pago de cuotas a la Seguridad Social, a empresas en similares características a la de autos, apreciando la concurrencia de fuerza mayor, por la incidencia de la misma huelga de transportes que aquí se valora.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 de la L.J.C.A., se aprecien motivos para hacer una especial declaraciónsobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 11 de abril de 1.992, en el recurso contencioso-administrativo número 571/91, y confirmamos la citada sentencia. sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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