STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:7438
Número de Recurso401/1995
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Esta Sala Tercera ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMINGUEZ, S.A., en el recurso de casación nº 401/1995, interpuesto por la misma entidad mercantil.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala desestimó por Sentencia de fecha 11 de Octubre de 1999 el recurso de casación nº 401/95, interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMINGUEZ, S.A., inponiéndole las costas por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

El Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó con fecha 10 de Diciembre de 1999 la correspondiente minuta de honorarios por el estudio, preparación y redacción del escrito de oposición al recurso de casación, por importe de 200.000 pts, indicando que el ingreso debía hacerse en determinada c/c y oficina bancaria, por el concepto de "Costas a favor del Estado. Honorarios del Abogado del Estado".

El Secretario de Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la tasación de costas, por el importe de los honorarios propuestos por el Abogado del Estado.

Notificada la tasación de costas al Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, representante de la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMINGUEZ, S.A., presentó escrito en el que mantuvo esencialmente que "se estima improcedente la tasación de costas propuesta, no sólo por su cuantía, sino también porque carecen de cobertura legal alguna y al no poder percibirse por el Abogado del Estado se convierte en una exacción que, aunque participa de la naturaleza de tributos, ni es una exacción parafiscal, ni es una tasa, ya que para este último caso, en virtud del principio de legalidad tributaria, debería estar fundada en una norma de rango legal que no existe", suplicando a la Sala: "... y se proceda a anular la tasación de costas practicada por no ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Dado traslado de este escrito al Abogado del Estado, formuló las siguientes alegaciones: 1ª) Existe suficiente jurisprudencia de esta Sala Tercera que ha confirmado la procedencia de los honorarios del Abogado del Estado. 2º) El artículo 13 de la reciente Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de Noviembre de 1997, confirma, en este punto, el Reglamento Orgánico de27 de Julio de 1943. 3º) El Abogado del Estado nunca es el acreedor de las costas, sino la parte vencedora en el pleito; suplicando a la Sala "desestime la impugnación y confirmando la procedencia de la minuta de honorarios de esta parte y condenando en costas de este incidente, por temeridad, a la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza de la condena en costas procesales es la de resarcimiento de aquellos gastos en que incurre la parte vencedora en juicio y que traen su causa del propio proceso en que ha participado (aranceles de los profesionales, honorarios de Abogados, publicación de edictos, etc), cuando ha incurrido en ellos por una actuación temeraria o de mala fe de la parte contraria, que como tal ha resultado derrotada en juicio o por la simple desestimación del recurso, como dispone el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

La Jurisdicción contencioso-administrativa, según se halla establecida y regulada en España, se caracteriza porque actúan en ella dos partes, en igualdad de condiciones, una de las cuales, la mas frecuente, es la Administración General del Estado, la cual tiene el mismo derecho que los administrados a resarcirse de los gastos procesales en que ha incurrido, por tanto, carece de todo sentido, el esfuerzo de la entidad PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ, S.A, a todas luces temerario, de tratar de subsumir la percepción por la Administración General del Estado de la correspondiente tasación de costas, como tributos o exacciones parafiscales, para así llegar mediante un discurso dialéctico viciado de origen, a la conclusión de que se trata de una exacción ilegal.

Así mismo, es notoriamente temerario, como demostramos a continuación, afirmar que la inclusión de los honorarios del abogado del Estado en la tasación de costas, "carece de cobertura legal alguna", pues se trata del supuesto normal en que la Administración General del Estado, gana un pleito civil, laboral, administrativo, etc, con condena en costas, impuestas a los que han litigado con ella, regulada, por tanto, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, etc.

Debe saber la entidad PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ, S.A., que se trata sencillamente de un resarcimiento a favor del Estado de los gastos y perjuicios que éste ha sufrido por la interposición de un recurso de casación, que si es desestimado lleva consigo, por ministerio de la Ley (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional) precisamente, tal resarcimiento.

SEGUNDO

Así, la Sala recuerda que el Real Decreto de 25 de Abril de 1893 (Gaceta del 27) disponía: "1. Los Abogados del Estado formularán y presentarán a tasación minutas de sus honorarios, con arreglo a lo determinado en el párrafo 2ª del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en todos los casos en que obtuviesen sentencia y otras resoluciones judiciales favorables al Estado, las cuales contengan condena en costas para los contrarios litigantes, en los pleitos y causas a que se refiere el R.D. de 16 de Marzo de 1886. 2º En la regulación de los honorarios procurarán atenerse dichos funcionarios a la costumbres del lugar en que ejerzan sus funciones. En caso de impugnación, serán regulados los honorarios por las reglas ordinarias de la Ley de Enjuiciamiento civil. 3º. Una vez firme el auto aprobando la tasación de costas, el litigante condenado a su pago hará efectivo desde luego en el Tesoro Público el importe de los expresados honorarios y presentará en los autos la oportuna carta de pago. 4º. (Regula el procedimiento de cobro de las costas (honorarios del Abogado del Estado) por la vía de apremio).

El Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de Enero de 1925, reguló en su artículo 11, la posible sustitución del Abogado del Estado, por el Fiscal Municipal de la respectiva localidad, por razones de incompatibilidad, cuando se discutiera la tasación de costas.

El Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de Julio de 1943, regula en su artículo 55, norma 6ª, letra j) La "tasación" de costas a favor del Estado. Conviene reproducir el precepto: "6ª Los Abogados del Estado tendrán, además, en todos los juicios las obligaciones siguientes: (...) j) Pedir oportunamente la tasación de costas cuando el litigante fuere condenado al pago de las mismas, y presentar la minuta de honorarios con sujeción a los usos y costumbres de la localidad e importancia del litigio, teniendo presente lo que disponen los art. 421 al 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Real Decreto de 25 de Abril de 1893 y la Circular de la Dirección de 16 de Junio, del mismo año, y cuidando de que el ingreso de los honorarios de la Abogacía se verifique precisamente en metálico en arcas del Tesoro.

El artículo 131, apartado 4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 deDiciembre de 1956, dispone: "Con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos a disposición de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, para atender a las condenas de costas que impongan a la Administración".

El artículo 13 de la Ley 52/1997, de 27 de Noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que dispone: "1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus Organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. Firme la tasación, su importe se ingresará en la forma legalmente prevista, dándosele el destino establecido presupuestariamente. 2. Las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso contra el Estado, organismos Públicos y órganos constitucionales se aplicarán al presupuesto de ingresos del Estado, salvo en los supuestos de los artículos 1.3 y 1.4 de esta Ley, que se regirán por lo establecido en el correspondiente convenio".

Por último, el artículo 139, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se remite respecto de la tasación de costas, a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que en ésta exista exclusión alguna de los honorarios de los Abogados del Estado.

La Sala concluye que no hay el mas mínimo resquicio de duda, respecto de la legalidad, desde tiempo inmemorial, de la inclusión en la tasación de costas procesales de los honorarios de los Abogados del Estado, cuando los litigantes contrarios a la Administración General del Estado y demás Instituciones Públicas fueren condenados al pago de las costas procesales.

TERCERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, han reconocido, sin excepción, y contradicción alguna, la legalidad procesal y sustancial de la inclusión de los honorarios de los Abogados del Estado, en las tasaciones de costas.

CUARTO

La Sala debe salir al paso de las consecuencias que se deducen de la afirmación hecha por la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMINGUEZ, S.A., relativa a que tales honorarios no se ingresan en el Tesoro Público, sino en una cuenta corriente, en un determinado Banco, por el concepto de "Costas a favor del Estado. Honorarios del Abogado del Estado", como si ello implicara una conducta anómala.

La primera precisión rotunda es que los Abogados del Estado no perciben, como funcionarios que son, cantidad alguna de dicho honorarios, que pertenecen exclusivamente al Estado.

La segunda, es que en el pasado las costas a favor del Estado, en la que se incluían los honorarios de los Abogados del Estado, se ingresaban en el Tesoro Público, Cuenta de Rentas Públicas, Recursos eventuales, pero posteriormente la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, arbitró en su artículo 131.4, un mecanismo financiero a través de un Fondo, depositado en la Caja de Depósitos, en el que se ingresaban dichas costas y con cargo al cual se pagaban las costas a las que fuera condenado el Estado.

Sin embargo, el mecanismo financiero era demasiado complicado, y por ello se arbitró un procedimiento mas sencillo, cual es el de una cuenta corriente, en la que se compensan los ingresos (costas a favor del Estado) y los pagos (costas en contra del Estado), pues debe tenerse en cuenta que, cuando la Administración General del Estado gana un pleito con condena en costas, los honorarios minutados por los Abogados del Estado son siempre los "mínimos" recomendados, incluso menos, en tanto que si resulta condenada en costas, los Letrados de la parte vencedora en juicio, no son precisamente parcos en sus minutas de honorarios, aunque los pague el procomún, razón por la cual no debe sorprender que el saldo sea negativo.

QUINTO

A estas alturas, resulta temerario negar el derecho legítimo del Estado a incluir en la tasación de costas los honorarios de los Abogados del Estado, máxime con insinuaciones de ilegalidad sustancial y presupuestaria, injustas y graves, razón por la cual procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenar a la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ, S.A., al pago de las costas causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos haconferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por la entidad mercantil PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ, S.A., declarando que la inclusión de los honorarios de los Abogados del Estado en la tasación de costas, cuando los litigantes contra el Estado han sido condenados en costas, es totalmente legal, así como el procedimiento de su cobro.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este incidente a PROMOCIONES GARCÍA DOMÍNGUEZ, S.A., por haber incurrido en manifiesta temeridad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ País Vasco 266/2007, 2 de Mayo de 2007
    • España
    • 2 de maio de 2007
    ...atinente a la innecesariedad por superflua de la intervención del Procurador baste señalar como ya se decía en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2000 , que la naturaleza de la condena en costas procesales es la de resarcimiento de aquellos gastos en que incurre la ......
  • STSJ Galicia 368/2008, 11 de Junio de 2008
    • España
    • 11 de junho de 2008
    ...Administración sea un funcionario público no constituye motivo para pretender que la condena en costas quede sin efecto. Como indica la STS 17.10.2000 : "La naturaleza de la condena en costas procesales es la de resarcimiento de aquellos gastos en que incurre la parte vencedora en juicio y ......
  • STSJ Galicia 387/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 de junho de 2008
    ...da administración sexa un funcionario público, esto non é motivo para pretender que a condena as custas queda sen efecto. Como indica a STS 17.10.2000 : La naturaleza de la condena en costas procesales es la de resarcimiento de aquellos gastos en que incurre la parte vencedora en juicio y q......
  • STSJ Cantabria , 3 de Septiembre de 2001
    • España
    • 3 de setembro de 2001
    ...costas efectuada en Sentencia firme, pues, en aplicación de jurisprudencia copiosa, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 9/10/97 y 17/10/00, procede incluir en la tasación de costas las minutas de honorarios, tanto del Sr. Abogado del Estado, letrados de los servicios jurídicos de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR