STS, 17 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 1005/91, interpuesto por el Letrado Sr. Olcoz Aznarez, en nombre y representación del Concejo de Ansoain (Navarra), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1990, y en sus recursos acumulados números 1375/87 y 632/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre ejecución subsidiaria, siendo parte apelada la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos contencioso administrativos antes referidos la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia declarándolos inadmisibles. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Concejo de Ansoain se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Olcoz Aznarez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de Junio de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Concejo de Ansoain) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados y la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Foral de Navarra) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 15 de Marzo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 10 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 20 de Diciembre de 1990, y ensus recursos acumulados números 1375/87 y 632/88, por medio de la cual se declararon inadmisibles los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Procurador Sr. Echauri Ozcoidi en nombre y representación de la Junta de Veintena del Concejo de Ansoain (Navarra), contra las siguientes resoluciones administrativas: 1ª) En el recurso nº 1375/87, contra la resolución (providencia-resolutoria) dictada por el Tribunal Administrativo de Navarra en fecha 7 de Octubre de 1987, que después describiremos, pero que, en sustancia, declaró que la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Concejo de Ansoain de fecha 5 de Septiembre de 1987 no daba cumplimiento a la anterior resolución del mismo Tribunal número 160/86, de 23 de Abril, que había ordenado a dicho Concejo conceder la licencia solicitada por D. Luis Manuel para realizar la acometida y desagües en un edificio de su propiedad. 2ª) En el recurso nº 632/88, contra la resolución del Gobierno de Navarra de fecha 29 de Octubre de 1987 (confirmada en reposición por la de 25 de Febrero de 1988) por medio de la cual, y en ejecución subsidiaria de la citada resolución 160/86, de 23 de Abril, se concedió al Sr. Luis Manuel la licencia solicitada para la apertura de zanja y posterior tapado y resolado de la misma, tal como había sido solicitada en fecha 8 de Octubre de 1984.

SEGUNDO

Los hechos que importan son los siguientes: 1º) D. Luis Manuel solicitó en 9 de Octubre de 1984 del Concejo de Ansoain licencia para realizar la acometida de agua y desagües en un edificio de su propiedad. 2º) Ante el silencio del Concejo, el Sr. Luis Manuel acudió al Tribunal Administrativo de Navarra, el cual, después de la tramitación oportuna, en la que fue parte el Concejo citado, dictó resolución final nº 160 con fecha 23 de Abril de 1986, decretando la nulidad de la denegación tácita y declarando que "el Concejo de Ansoain venía obligado a conceder la licencia solicitada por escrito de 8 de Octubre de 1984." 3º) Dado que el citado Concejo, pese a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Navarra, no concedía la licencia, el Sr. Luis Manuel solicitó de éste la ejecución de la resolución 160/86, y el Tribunal, por providencia resolutoria de 1 de Abril de 1987, ordenó al Concejo que concediera la licencia discutida. 4º) En fecha 5 de Septiembre de 1987, el Sr. Alcalde del Concejo de Ansoain dictó una resolución otorgando la licencia solicitada `pero condicionándola a la presentación y posterior examen y aprobación por el Concejo de la documentación referida en un informe técnico previo (entre cuyos documentos está, por ejemplo, las características de la maquinaria a emplear para abrir y cerrar la zanja, o las medidas de seguridad que piensen adoptarse, o la calidad del material de relleno, etc). 5º) El Tribunal Administrativo de Navarra, en resolución de 7 de Octubre de 1987, declaró que esa decisión del Sr. Alcalde de Ansoain, pese a llamarse de concesión de licencia, no la concedía en realidad, vistas las condiciones que imponía, y que, por lo tanto, no se había dado todavía cumplimiento a la resolución 160/86; a la vez, se advertía al Concejo que si en el plazo de cinco días no se otorgaba la licencia se daría cuenta al Gobierno de Navarra a efectos de ejecución subsidiaria. (Esta es la resolución impugnada en el recurso nº 1375/87). 6º) Como el Concejo siguiera sin conceder la licencia, pretendiendo haberla ya concedido en 5 de Septiembre de 1987, el Tribunal Administrativo dio cuenta al Gobierno de Navarra a efectos de ejecución subsidiaria, el cual en resolución de 29 de Octubre de 1987 (confirmada en reposición por la de 25 de Febrero de 1988), decidió proceder a la ejecución subsidiaria de la resolución nº 160/86 del Tribunal Administrativo y, en consecuencia, conceder al Sr. Luis Manuel la licencia que solicitó en 8 de Octubre de 1984. (Esta es la resolución impugnada en el recurso nº 632/88).

TERCERO

La Sala de instancia acordó la acumulación de sus recursos 1375/87 y 632/88, y, tramitados en forma, terminaron con sentencia de 20 de Diciembre de 1990, que, razonando que las resoluciones impugnadas eran confirmatorias de una resolución anterior definitiva y firme (a saber, la nº 160/86, que ordenó, resolviendo el recurso de alzada, conceder la licencia), declaró inadmisibles ambos recursos, con base en lo establecido en el artículo 82-c) en relación con el 40-a) de la Ley Jurisdiccional. Condenó, además, a la parte actora en las costas del pleito.

CUARTO

Disconforme con esa sentencia, el Concejo de Ansoain ha interpuesto el presente recurso de apelación en el cual, además de discutir la inadmisibilidad declarada, razona sobre el fondo del asunto respecto a la ejecución subsidiaria.

QUINTO

Los recursos contencioso-administrativos interpuestos por el Concejo de Ansoain no son inadmisibles. Ambos son dictados en ejecución de una resolución anterior (la nº 160/86), pero plantean problemas específicos de la ejecución y, por lo tanto, son perfectamente impugnables. A) En efecto, en el recurso nº 1375/87 lo que se discute es si la resolución del Sr. Alcalde de fecha 5 de Septiembre de 1987 cumple o no lo ordenado en la anterior resolución final de 23 de Abril de 1986; la respuesta será positiva o negativa pero no es una respuesta que esté ya dada; dictar una resolución resolviendo un problema no es lo mismo que dictar una resolución para decidir si la primera está o no cumplida; aplicando esto al caso de autos: dictar una resolución que ordena a un Concejo conceder una licencia no es lo mismo que decidir después si el Concejo ha concedido o no la licencia. B) Y lo mismo puede decirse de la resolución del Gobierno de Navarra impugnada en el recurso nº 632/88: lo que se discute en él es un problema nuevo ydistinto del resuelto en la resolución matriz, pues se trata de decidir, precisamente, si el Gobierno de Navarra puede actuar sustitutoriamente en la ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra. También en esto tendrá o no razón la parte actora, pero nadie ha podido hasta ahora darle la respuesta adecuada. No hay, pues, causa de inadmisibilidad, y en esto habrá que estimar el recurso de apelación; estimación que sólo podrá ser parcial, pues, en lo que atañe al fondo del asunto, se impone la desestimación del recurso.

SEXTO

Por las siguientes razones habremos de desestimar los recursos acumulados que antes hemos descrito: 1ª) El nº 1375/87, (en el que, recordemos, se impugna la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de Octubre de 1987, que declaró que la resolución del Alcalde de Ansoain de 5 de Octubre de 1987, no cumplía lo ordenado en la resolución final 160/86), porque lo que el Tribunal Administrativo declaró fue (literalmente) que "el Concejo de Ansoain viene obligado a conceder la licencia solicitada por escrito de 8 de Octubre de 1984" (folios 198 a 202 del expediente). En consecuencia, el cumplimiento de esa resolución exigía la concesión, sin más, de la licencia cuestionada, tal como había sido solicitada, sin imposición de requisitos o condiciones (como los impuestos en la resolución de 5 de Octubre de 1987, algunos, por ejemplo, el referente a la presentación de un documento que expresara las características de la maquinaria a emplear, reveladores claramente de una voluntad contraria al cumplimiento de lo ordenado). Acertó, por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Navarra cuando declaró que la resolución del Sr. Alcalde de Ansoain de 5 de Octubre de 1987 no daba cumplimiento a la resolución 160/86. Y debe tenerse presente, además, que la parte actora, en sus alegaciones de apelación, no discute la disconformidad a Derecho del acto impugnado en este recurso nº 1375/87, sino que, después de razonar sobre la admisibilidad, trata sólo el problema de la ejecución sustitutoria. 2ª) El nº 632/88, (en el que, como sabemos, se impugna la resolución del Gobierno de Navarra de fecha 29 de Octubre de 1987 en la cual, actuando por ejecución sustitutoria, se concedió al Sr. Luis Manuel la licencia discutida), porque la posibilidad de que el Gobierno de Navarra ejecute por sustitución las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra está prevista específicamente en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Foral 2/86, de 17 de Abril, donde se dice que "el Gobierno de Navarra podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones (del Tribunal Administrativo de Navarra)". Dice la parte recurrente que una cosa es que el Gobierno de Navarra "disponga lo pertinente para la ejecución subsidiaria" y otra muy distinta que él ejecute; sin embargo, el argumento es equivocado: ejecución subsidiaria es la ejecución que lleva a cabo alguien en lugar de otro, y si el precepto habla de ejecución subsidiaria es porque está previendo que alguien (el Gobierno de Navarra) pueda ejecutar las resoluciones del Tribunal Administrativo cuando no lo haga el ente primeramente obligado, es decir, el "órgano que hubiese dictado el acto o acuerdo objeto del recurso" (artículo 9, párrafo primero). Ninguna otra interpretación del artículo 9 respetaría la letra misma del precepto (artículo 3-1 del Código Civil). El artículo 340-2 de la posterior Ley Foral Municipal de Navarra 6/90, de 2 de Julio, que derogó la Ley 2/86, y que expresamente reconoce "la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución" no dice nada distinto a lo que ya estaba dicho, con menos palabras, en el precepto derogado. Por lo tanto, acertó también el Gobierno de Navarra cuando actuó por sustitución en la forma dicha.

SÉPTIMO

Aunque los recursos contencioso-administrativos no sean inadmisibles, hemos de mantener la condena en costas que hace la sentencia impugnada, porque resulta temeraria la interposición de los mismos contra unos actos que se han limitado a imponer otro anterior de contenido claro y preciso. No haremos, sin embargo, condena en las costas de esta segunda instancia, vista la modificación que ahora se hace de la sentencia recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación nº 1005/91 interpuesto por el Licenciado Sr. Olcoz Aznarez, en nombre y representación del Concejo de Ansoain, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 1990, y en sus recursos acumulados números 1375/87 y 632/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos dicha sentencia en cuanto declaró la inadmisibilidad de ambos recursos.

  2. ) Desestimamos los recursos contencioso administrativos números 1375/87 y 632/88 entablados por el Concejo de la Veintena de Ansoain contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 7 de Octubre de 1987 y contra la resolución del Gobierno de Navarra de fecha 29 de Octubre de 1987, confirmada en reposición por la de 25 de Febrero de 1988, todas ellas descritas en los fundamentosde Derecho primero y segundo de esta sentencia.

  3. ) Condenamos a la parte actora en las costas de la primera instancia, y no hacemos condena en las de esta segunda.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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