STS, 3 de Octubre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso307/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 307/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de octubre de 1994, confirmado en súplica mediante otro de 7 de noviembre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 1584/94. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Doña María del Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Mauricio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de octubre de 1994 se dictó auto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya parte dispositiva dice:

La Sala acuerda suspender la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica) de fecha 29 de marzo de 1994, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente al acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 26 de octubre de 1993, por el que se impuso a D. Mauricio la sanción de suspensión de la licencia y consiguiente inactividad por un periodo de tres meses de la discoteca "Porche" de la que es titular, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de esta pieza separada

.

La sanción se impuso como consecuencia de una infracción tipificada en el artículo 23.ñ de la Ley de Seguridad Ciudadana. En la pieza separada, defectuosamente formada, recibida en la sala, no figura copia de la expresada resolución.

Se argumenta que procede dejar en suspenso la ejecución de la sanción, pues es notorio que su ejecución ha de producir respecto del demandante y de sus empleados las consecuencias que se describen en el escrito solicitando la suspensión, con el alcance en él expuesto, de modo que si se procede a su ejecución la eventual estimación de este recurso contencioso- administrativo resultaría inútil, quedando a la postre defraudados los derechos e intereses legítimos del recurrente.

La suspensión no lesiona el interés público de forma transcendente.

El auto es confirmado por otro de 7 de noviembre de 1994. Se añade que la ejecución de la sanción, aun cuando se aguarde a su firmeza, cumplirá sus fines (autos del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1988, 21 de marzo de 1988 y 28 de marzo de 1988).

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone recurso de casación por el abogado del Estado, fundado en un motivo único, por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa.

El motivo, sustancialmente, se razona en torno a las siguientes consideraciones:

El acuerdo recurrido es de carácter económico, por lo que su ejecución no obsta a la posibilidad de reparación.

Debe valorarse el interés publico en la ejecución inmediata de la medida, en relación con la presunción de acierto y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Ni la parte actora ni el tribunal han concretado los supuestos daños de imposible reparación, pues se han invocado meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

TERCERO

La parte recurrida se opone al recurso de casación interpuesto fundándose, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

La suspensión está en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el abogado del Estado no puede aferrarse a su carácter excepcional.

Han quedado razonados y acreditados los perjuicios que la ejecución causaría al recurrente y a los empleados de la discoteca, como establecimiento abierto al público que depende de una clientela difícil de mantener.

Tratándose de una acto sancionador, debe invocarse la presunción de inocencia.

El auto del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1995 declara que es criterio de la sala dejar en suspenso la ejecución consistente en la suspensión de la actividad de los establecimientos dedicados a salas de fiesta o discotecas.

Termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso de casación se fijó el 26 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto conviene reseñar los siguientes hechos:

1) El auto de 5 de octubre de 1994, confirmado por otro de 7 de noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó suspender la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de la licencia y consiguiente inactividad por un periodo de tres meses de la discoteca de la que es titular.

2) La sanción se había impuesto como consecuencia de una infracción tipificada en el artículo 23.ñ de la Ley de Seguridad Ciudadana. En la pieza separada, defectuosamente formada, recibida en la sala, no figura copia de la correspondiente resolución administrativa.

3) La sala de instancia afirma que la ejecución ha de producir respecto del demandante y de sus empleados las consecuencias que se describen en el escrito solicitando la suspensión, con el alcance en él expuesto, de modo que si se procede a su ejecución la eventual estimación de este recurso contencioso-administrativo resultaría inútil, quedando a la postre defraudados los derechos e intereses legítimos del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, por infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sustancialmente, se razona en torno a las siguientes consideraciones:

El acuerdo recurrido es de carácter económico, por lo que su ejecución no obsta a la posibilidad de reparación.Debe valorarse el interés público en la ejecución inmediata de la medida, en relación con la presunción de acierto y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Ni la parte actora ni el tribunal han concretado los supuestos daños de imposible reparación, pues se han invocado meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

TERCERO

El motivo de casación formulado por el abogado del Estado se funda, en primer término, en que al ser de carácter económico los perjuicios irrogados por la ejecución de la sanción impuesta, tienen carácter no difícilmente reparable y, en consecuencia, no deben dar lugar a la suspensión del acto administrativo con arreglo al artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que resulta así infringido.

Esta argumentación no puede ser aceptada.

Esta sala ha declarado, en casos de sanciones de suspensión de actividades de establecimientos abiertos al público, que la ejecución del acto puede ser determinante de la producción de perjuicios de difícil reparación, ya que, de prosperar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, el cálculo de la pérdida económica que determinaría para la empresa la falta de explotación de la actividad durante el tiempo fijado no vendría determinado de antemano, sino que exigiría una prueba no exenta de inconvenientes en cuanto a la exacta valoración de su importe (v. gr., sentencia de 18 de septiembre de 1995).

La sala de instancia, en cuanto no desconoce esta doctrina, no incurre en la infracción denunciada en el recurso de casación, en cuanto a este determinado aspecto.

CUARTO

En segundo lugar, el abogado del Estado invoca el interés público presente en la ejecución de las medidas acordadas por la administración.

Esta sala ha declarado (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial. No es revisable en casación, sin embargo, el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

La ejecución inmediata de las sanciones administrativas no responde por sí misma a una necesidad de interés público. El valor de prevención general y especial que toda sanción lleva consigo puede producirse en muchos casos de igual modo si la sanción se cumple una vez el acuerdo administrativo ha alcanzado firmeza; y, en materia sancionadora, la especial repercusión que el principio constitucional de garantía tiene no aconseja dar una interpretación extensiva al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.

En relación con las circunstancias que deben ponderarse para acordar o no su suspensión, hemos declarado, en materia de acuerdos sancionadores en relación con infracciones cometidas por establecimientos abiertos al público, que debe tenerse en cuenta la especial relevancia, desde el punto de vista del interés general, del mantenimiento de las medidas que puedan entenderse relacionadas con la seguridad y la salud de las personas (sentencia de 13 de mayo de 1996).

En el caso enjuiciado, sin embargo, la parte recurrente no invoca de modo específico que la medida acordada se funde en razones de esta naturaleza. Aunque la pieza separada, defectuosamente formada, que ha sido remitida a esta sala, no contiene, como debería, un testimonio de la resolución administrativa recurrida, no se realiza en el auto impugnado -a cuya valoración de los hechos, en suma, hemos de atenernos en el recurso de casación- manifestación alguna que permita suponer que ello es así. Antes bien, la rúbrica en que se funda la sanción impuesta (el apartado 23.ñ de la Ley de Seguridad Ciudadana: comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año) no comporta indicio alguno de que se trate de infracciones de la naturaleza expresada.

No se advierte, en conclusión, que el juicio de ponderación entre los posibles perjuicios causados a los intereses públicos por la suspensión y los daños o perjuicios que puede originar al particular afectado laejecución inmediata del acto administrativo, haya incurrido en la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia alegada por el abogado del Estado.

QUINTO

Alega finalmente el abogado del Estado que los perjuicios irreparables o de difícil reparación a que se refiere el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa como determinantes de la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado no se han concretado.

Esta afirmación no puede ser aceptada, pues se compagina mal con la referencia expresa que el auto recurrido hace al hecho de que la ejecución de la sanción de suspensión de la discoteca afectada "ha de producir respecto del demandante y de sus empleados las consecuencias que se describen en el escrito solicitando la suspensión, con el alcance en él expuesto, de modo que si se procede a su ejecución la eventual estimación de este recurso contencioso- administrativo resultaría inútil, quedando a la postre defraudados los derechos e intereses legítimos del recurrente."

Un examen de la pieza de suspensión aportada, a la que nos faculta nuestra función de casación para integrar esta afirmación fáctica de la resolución recurrida, pone de relieve que, en efecto, en el escrito mediante el que se solicita la suspensión se describen detalladamente las consecuencia de orden económico y laboral que, según el recurrente en la instancia, la ejecución de la sanción conlleva. Basta con ello para que debamos detenernos ante la valoración de estos hechos hace la resolución recurrida, que es infranqueable en el recurso de casación.

No se advierte, pues, tampoco en este punto, infracción alguna del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida por el tribunal de instancia.

SEXTO

Debemos pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, fundado en el único motivo de casación que acaba de ser desestimado en todos sus aspectos. La desestimación del recurso comporta, por expreso mandato legal, la imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 5 de octubre de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda suspender la ejecución de la resolución del Ministerio del Interior (Secretaría General Técnica) de fecha 29 de marzo de 1994, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente al acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 26 de octubre de 1993, por el que se impuso a D. Mauricio la sanción de suspensión de la licencia y consiguiente inactividad por un periodo de tres meses de la discoteca "Porche" de la que es titular.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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