STS, 26 de Junio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1396/1994
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1396/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 22 de diciembre de 1993, dictada en recurso número 1189/93. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Doña Valentina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 1993 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto por el que, tras razonar en esencia que la recurrente estaba obligada a abandonar España en el plazo de quince días de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23 y 86 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986 -como se le hacía saber en el acto administrativo que se combatía- y pendiendo sobre ella la espada de Damocles de una eventual expulsión (art. 26.1.a de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio) y que, por otro lado, resultaba que con anterioridad, e invocando los mismos motivos, por la Delegación de Gobierno en Madrid le fue concedida -acuerdo de 24 de julio de 1991- la exención de visado que ahora era denegada, sin que en el ínterin constase que hubiesen cambiado las circunstancias, produciéndose la denegación sin motivar el cambio de criterio administrativo, resultaba que existía, al menos, una apariencia de que la pretensión actora podía prosperar acordaba suspender la ejecutividad de la resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid.

SEGUNDO

El auto fue parcialmente reformado en súplica mediante otro de 22 de diciembre de 1993 en el que, esencialmente, se razonaba que la apariencia de buen derecho opera como un elemento especialmente relevante para la puesta en marcha de aquellas medidas precautorias, junto con el perículum in mora y el interés público presente (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1990); que la doctrina de la Sala en el sentido de que la advertencia no constituye parte dispositiva de los actos, sino una previsión normativa, se había venido afirmando en supuestos en los que expresamente se solicitaba la suspensión de la ejecución de la advertencia y, por lo tanto, de la privación normativa que la sustenta y que tal no era el caso, en el que se solicitaba la suspensión del acto recurrido -denegación de la exención de visado- con fundamento en los perjuicios que se originarían a la actora si, mediante su ejecución, se veía obligada a dejar en suspenso sus estudios de medicina; que, por ello, en el auto que ahora se combatía por el abogado del Estado, y en atención a la apariencia de buen derecho de su pretensión, se accedió a la suspensión interesada por entender que si por la ejecución se veía obligada a abandonar el territorio de nuestro país debería suspender sus estudios de medicina con evidente perjuicio para sus intereses; que el carácter negativo de los actos recurridos suponía un obstáculo insalvable, pero es incuestionable que aun así persistían las razones que aconsejaban que, durante la sustanciación del recurso, no se viese la actora obligada a abandonar el territorio nacional; que por ello y con tal finalidad consideraba la sala procedente adoptar la medida cautelar positiva consistente en que durante la sustanciación del recursocontencioso-administrativo no le fuesse exigido a la demandante el visado de residencia; estimaba en parte el recurso y adoptaba la medida cautelar positiva consistente en que a Dña. Valentina , de nacionalidad peruana, no se le sea exigido el visado de residencia durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, sin costas.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpone recurso de casación por el abogado del Estado fundado en (motivo primero) la infracción del art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y (motivo segundo) la infracción de la jurisprudencia sobre el art. 122 de la misma ley.

Alega la Abogacía del Estado, esencialmente, que la ejecutividad de los actos administrativos tiene su fundamento en la presunción de legalidad (autos del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988, 2 de febrero de 1990, 21 de diciembre de 1989, y 3 de enero de 1991); que sostener lo contrario volatiliza la idea de interés público que ha de tenerse en cuenta al decidir sobre la suspensión (auto del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1991); que la jurisprudencia sobre el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa viene exigiendo que se alegue que la ejecución del acto administrativo ha de ocasionar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, así como que se ofrezca al menos una prueba indiciaria de dicha circunstancia (autos del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 24 de enero de 1991); que estos requisitos no se cumplen cuando se concede la suspensión de la ejecución mediante la simple solicitud; y que en el supuesto no se ha demostrado, ni siquiera de forma indiciaria, que la ejecución del acto pudiere originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

Terminaba solicitando que se dicte nueva resolución en la que estimando el recurso se case y anule el auto recurrido y se deniegue la suspensión.

CUARTO

La parte recurrida se opuso al recurso de casación interpuesto alegando, sustancialmente, que la recurrente era una estudiante de medicina que convivía en Madrid con su familia, por lo que era evidente el daño que la ejecución del acto, así como la posible consecuencia del mismo, la expulsión, podía ocasionar, ya que, entre otras cosas, perdería los estudios que desde el año académico 90-91 venía realizando; que el acto de contenido negativo supone que la suspensión es una medida cautelar de carácter positivo, con lo que no se altera la concepción tradicional de la suspensión, sino que se la dota de un carácter innovador; que confiaba en la existencia del fumus boni iuris, dado que entendía que la recurrente reunía los requisitos para la concesión del permiso de residencia; que de la suspensión del acto no podía derivarse un peligro grave para el interés general, pues el único interés lesionado sería el particular de la recurrente; que el criterio de la imposibilidad de la reparación estaba siendo sustituido por el de la ponderación del interés público (autos del Tribunal Supremo 21 de marzo de 1988 y 20 de diciembre de 1990).

Terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimando las pretensiones de la parte recurrente y confirmando el auto de suspensión dictado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) El delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid dictó resolución el 20 de mayo de 1992 por la que se denegaba a la recurrente la exención de visado para residencia, que llevaba implícita la salida del territorio nacional en el plazo de quince días, como se hacía constar en la propia resolución. Esta resolución fue confirmada en reposición mediante otra de fecha 24 de noviembre de 1992.

2) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra las expresadas resoluciones, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Comunidad de Madrid dictó auto el 22 de febrero de 1993 por el que se acordaba la suspensión de las mismas y, posteriormente, estimando parcialmente el recurso de súplica interpuesto, adoptó, mediante otro auto de fecha 22 de diciembre de 1993, la medida cautelar positiva consistente en que a Dña. Valentina , de nacionalidad peruana, no se le sea exigido el visado de residencia durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado.El recurso se funda en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En el primero de ellos se invoca la infracción del art. 122 de dicha ley y, en el segundo, la infracción de la jurisprudencia sentada en su interpretación.

En el escrito de interposición se alega, esencialmente, que la ejecutividad de los actos administrativos tiene su fundamento en la presunción de legalidad; que sostener lo contrario volatiliza la idea de interés público que ha de tenerse en cuenta al decidir sobre la suspensión; que, en aplicación de lo anterior, la jurisprudencia sobre el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa viene exigiendo que se alegue que la ejecución del acto administrativo ha de ocasionar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación, así como que se ofrezca al menos una prueba por indicios de dicha circunstancia; que estos requisitos no se cumplen cuando se concede la suspensión de la ejecución mediante la simple solicitud; y que en el caso examinado no se ha demostrado, ni siquiera por medio de indicios, que la ejecución del acto puede originar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.

TERCERO

Para el enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto debe notarse que la Sala de instancia, al resolver sobre la suspensión solicitada, fundamenta su decisión, entre otros extremos (refiriéndose a la persona de la recurrente), en que "se accedió a la suspensión interesada por entender que, si por la ejecución, se ve obligada a abandonar el territorio de nuestro país debería suspender sus estudios de medicina con evidente perjuicio para sus intereses".

La anterior motivación pone de relieve que la Sala consideró acreditado que la ejecución del acuerdo de expulsión había de comportar la existencia de perjuicios de reparación difícil.

CUARTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento. El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que deben ser tenidos en cuenta para decidir distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

La regulación vigente no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción por la Sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste. Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación de hechos que el tribunal debe tener en cuenta no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fuera de estos concretos cauces procesales, el tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida.

QUINTO

El recurrente no ha alegado como motivo de casación que la Sala haya incurrido, al formular conclusiones en el terreno de los hechos, en infracción de normas o de jurisprudencia sobre el valor de determinadas pruebas o sobre la forma de llevar a cabo su valoración, sino que se limita a alegar que no se ha acreditado, ni siquiera por medio de indicios, la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación como consecuencia de la expulsión.

Tampoco se ha articulado el recurso fundándose en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, único cauce procesal que nos hubiera permitido examinar la adecuación y suficiencia de la fundamentación del auto recurrido.

Por ello debe ser desestimado el recurso de casación fundado en la infracción del art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia existente en relación con dicho precepto, habida cuenta de que el hecho en que se apoyan ambos motivos - no haberse probado ni siquiera mediante indicios la existencia de perjuicios de difícil reparación derivados de la expulsión de la recurrente- está en abierta contradicción con las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida, tal como se reflejan en sus fundamentos jurídicos.

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso interpuesto comporta, por expreso mandato legal, laimposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de diciembre de 1993 por el que se estima parcialmente el recurso de súplica interpuesto contra otro de 22 de febrero de 1993 y se adopta la medida cautelar consistente en que a Dña. Valentina , de nacionalidad peruana, no le sea exigido el visado de residencia durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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