STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso334/1998
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 334/1998, interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado por el procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Valín López; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban los criterios de distribución entre las Comunidades Autónomas de los créditos de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial para 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 1.998 el Consejo de Ministros adoptó el acuerdo de aprobar los criterios de distribución entre las Comunidades Autónomas de los créditos de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial para 1.998.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule dicho acuerdo en lo concerniente a la exclusión de la Comunidad Autónoma Vasca de los créditos de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial para 1.998; declarando su derecho a recibir los fondos de la aportación nacional que le correspondan en aplicación de los criterios de distribución acordados por la Conferencia Sectorial de la Pequeña y Mediana Empresa y por el Acuerdo recurrido.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso, se declare que el acuerdo recurrido es plenamente ajustado a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno Vasco impugna el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de mayo de

1.998, por el que se aprueban los criterios de distribución entre las Comunidades Autónomas de los créditos de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial para 1.998. Solicita en su demanda que se declare la nulidad de la cláusula 2 d) del acuerdo, en virtud de la cual se excluye a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por su régimen económico y financiero especial, de la distribución de fondos de la aportación nacional. La pretensión impugnatoria la fundamenta en que las competencias en materia de "ayudas a las Pequeñas y Medianas Empresas", reguladas en el Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, no han sido asumidas por el País Vasco; a pesar de que la nota explicativa de la Dirección General de Política de la PYME (folio 4 del expediente), que se remite al informe de 3 de febrero de 1.998 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, entienda que sí ha sido asumida y en ella tenga su apoyo el acto impugnado.

SEGUNDO

La diferencia entre competencia asumida y no asumida tiene trascendencia a la hora de fijar a quién corresponde la financiación de las ayudas, pues, según el artículo 50 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, sobre concierto económico con la Comunidad Autónoma Vasca, serán cargas del Estado "las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla" y su importe total se determinará deduciendo "del total de gastos del Presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes decretos"; lo que significa que las competencias asumidas por la Comunidad serán cargas de ésta a financiar con los recursos que integran su Hacienda General y que se enumeran en el artículo 42 del Estatuto, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre.

Pues bien, dejando a un lado el tema de la asunción de competencias en materia de Pequeña y Mediana Empresa no industrial, que hay que considerar realizada cuando se han producido los traspasos en las materias de Comercio, Turismo y otros servicios, y esto parece aceptarse pacíficamente por las partes, el debate debe centrarse en la PYME industrial; respecto de ella, el informe de 3 febrero de 1.998 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, base del acto impugnado, señala que la asunción de competencias tuvo lugar mediante el Real Decreto 1.255/1981, de 8 de mayo, sobre traspaso al País Vasco de servicios del Estado en materia de industria, energía y minas, en cuyo Anexo apartado B.1º-, bajo el epígrafe "Servicios e Instituciones que se traspasan" se indica que "La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá, con carácter exclusivo, las funciones y servicios que corresponden al Ministerio de Industria en materia de industria y artesanía, dentro del ámbito del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto (se excluyen las instalaciones nucleares y radiactivas, armas y explosivos, fábricas de material de guerra y de defensa, y fabricación de estupefacientes y psicotrópicos, que por razones obvias no interfieren en lo que es objeto de debate)".

TERCERO

Los argumentos de este informe no pueden ser aceptados, porque el mencionado Real Decreto de transferencias nº 1.255/1981 no es omnicomprensivo de todas las competencias en materia de industria, al referirse sólo a las realizadas por el Ministerio de Industria, entre las que no está incluida la política de apoyo a las PYMES, que no se llevaba a cabo por dicho Ministerio, sino por el Organismo Autónomo "Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial" (IMPI), creado por el artículo 15 del Real Decreto-Ley 18/1976, de 8 de octubre, al que se le encomiendan las funciones contenidas en el artículo 2º

a), b) y c) del Decreto 877/1977, de 13 de enero, en especial las de "promover y facilitar la adecuación de las pequeñas y medianas industrias a la evolución tecnológica, económica y social y a las nuevas exigencias del mercado", "ayudas a la reorganización, reconversión y modernización", "promover la asociación, concentración o fusión de empresas, cuando se considere conveniente para el mejor funcionamiento del sector industrial".

Buena prueba de ello es que en el apartado F) del anexo del mencionado Real Decreto 1.255/1981, respecto de los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse a la Comunidad Autónoma por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e instituciones que se traspasan, se recogen únicamente los referentes a "Gastos de oficina", "Alquileres", "Conservación y Reparación Ordinaria de los Servicios", "Telex", "Dietas, locomoción y traslados", "Material Técnico no inventariable", y "Mobiliario y material inventariable", pero no se mencionan los incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 1.981, relativos a gastos del IMPI. No cabe duda de que se habrían expresado en dicha relación, junto con la designación de esta entidad, de haberse efectuado efectivamente la transferencia, conforme así venía impuesto por el Real Decreto 2.339/1980, de 26 de septiembre -sobre Normas de traspaso de servicios del Estado al País Vasco y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias-, cuyo artículo 3 dispone que "cada acuerdo de traspaso de servicios contendrá los siguientes extremos: ... B) Designación, con su denominación, organización y funciones de los servicios e Instituciones que se traspasan; ... F) Créditos presupuestarios del ejercicio corriente que deban transferirse a la ComunidadAutónoma del País Vasco por los distintos conceptos, como dotación de los servicios e Instituciones que se traspasan...".

Así lo avala, además, el comportamiento normativo en relación con otras Comunidades Autónomas como, por ejemplo, Cataluña, respecto de la cual, cuando se trató de las trasferencias de las funciones en materia de industria -Real Decreto 738/1981, de 9 de enero-, se mencionó expresamente -apartado I.6 del Anexo- las que se ejercían por el IMPI, traspasándose los créditos correspondientes -relación número 3-.

Añádase a ello una serie de informes que se han incorporado a los autos:

  1. Contestación que da el Subsecretario de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía al Consejero de Industria y Energía del Gobierno Vasco, con fecha 5 de noviembre de 1.981, de la que se extrae que lo transferido en el Real Decreto 1.255/1981 se refería a funciones del MINER y no del IMPI, al ejercitar éste funciones de política industrial nacional.

  2. Informe de la Delegación del Gobierno del País Vasco de febrero de 1.984 en el que, al analizar el proceso de transferencia, se considere pendiente de traspaso el IMPI.

  3. Informe de la Dirección General de Cooperación Territorial del Ministerio para las Administraciones Públicas de 31 de marzo de 1.987, del que se deduce que la transferencia del IMPI no se produjo en su día debido a la distinta concepción del traspaso en su apartado de valoraciones y la no aceptación por el País Vasco de competencias compartidas entre ambas Administraciones una vez producido el traspaso.

  4. Borrador de Traspaso que remite el Ministerio para las Administraciones Públicas de 28 de enero de 1.994, al que se acompaña borrador de Convenio de Cooperación, de los que se deduce que se encontraba pendiente sólo para el País Vasco la transferencia del IMPI.

  5. Informe del MINER en el que se expresa que el IMPI ejerce competencias que no corresponden en exclusividad a la CAPV.

  6. Presupuestos Generales del Estado 1.988. Sección 20 -"Ministerio de Industria y Energía"-, 724B -"Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial"-, Capítulo 7 -"Transferencias de Capital"-, 71.- Al IMPI

    1.100.000.000; 0% asumido (folio 363).

  7. Escrito del Director General de Coordinación con las Haciendas Locales, de 17 de junio de 1.997, que indica que se consideran cargas no asumidas las transferencias al extinto Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, del programa 724B "Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa Industrial".

    Ante tan abrumador material, la propia Administración no tenía otra alternativa que considerar no asumida la iniciativa PYME Industrial y es por ello que, una vez aprobado el Real Decreto 937/1997, de 20 de junio, por el que se establecen el régimen de ayudas y el sistema de gestión de la iniciativa PYME de desarrollo empresarial, al realizar la distribución de los fondos correspondientes al ejercicio 1.997, la Conferencia Sectorial de la Pequeña y Mediana Empresa, en su reunión de 14 de mayo de 1.997, atribuye al País Vasco, como cantidad teórica la de mil millones de pesetas -758 millones de aportación nacional y 242 millones de la Unión Europea- y se suscribe el Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la PYME y el Departamento de Hacienda y Administración Pública de la CAPV, para la ejecución de los Programas contemplados en la iniciativa PYME de Desarrollo empresarial 1.997-1.999, cuya cláusula 3ª.3.1, señala que "la financiación de estas ayudas se realizarán conjuntamente por la Unión Europea y la Administración General del Estado y en su caso por la Administración de la Comunidad autónoma", añadiéndose en la cláusula 10ª que la vigencia del Convenio se fija hasta el 31 de diciembre de 1.999.

CUARTO

Por las anteriores razones, el acuerdo recurrido debe ser anulado en el punto que excluye, de la distribución de fondos de aportación nacional, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que de los antecedentes documentales expresados se desprende que la ayuda a la Pequeña y Mediana empresa industrial no ha sido asumida por dicha Comunidad, contraviniendo el Estado sus propios actos, recogidos en el Convenio de Colaboración mencionado, vigente en la fecha en que se adopta el acuerdo; sin que a este pronunciamiento se oponga el régimen de conciertos propio del País Vasco a que alude el Abogado del Estado en sus escritos, pues a lo único que tal sistema conduciría es al ajuste del cupo que debe abonar el País Vasco si se estimara que su cálculo está mal realizado, en función de las transferencias no asumidas.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable alcaso, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el presente recurso, interpuesto por la representación del Gobierno Vasco, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de Mayo de 1.998, el que anulamos por contrario a Derecho, en cuanto excluye al País Vasco de la distribución entre las Comunidades Autónomas de los créditos de la iniciativa PYME industrial para 1.998, declarando su derecho a recibir los fondos de aportación nacional que le correspondan en aplicación de los criterios de distribución acordados por la Conferencia Sectorial de la Pequeña y Mediana Empresa; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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