STS, 24 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación, que con el número 12.941/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Virgen de la Columna, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo número 1.401/90, de fecha 5 de noviembre de 1.991, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de ejecución forzosa de obras de terminación de urbanismo Virgen de la Columna, formulada el 21 de abril de 1.989, habiendo comparecido como apelados el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ayuntamiento de el Burgo de Ebro, y el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Esteban .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 1.401/90, a instancia de la Comunidad de Propietarios Urbanización Virgen de la Columna, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de ejecución forzosa de obras de terminación de urbanismo Virgen de la Columna, formulada el 21 de abril de 1.989, habiendo comparecido como recurridos el Ayuntamiento de Burgo de Ebro y Don Esteban .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice:

"FALLAMOS: PRIMERO: Rechazamos las causas de inadmisibilidad opuestas por las partes codemandadas.- SEGUNDO: Desestimamos en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo número 1.401 del año 1.990, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE LA COLUMNA, contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente resolución.-TERCERO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación de la Comunidad de Propietarios Virgen de la Columna, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo, se acuerda la sustanciación de la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas que la representación procesal de la Comunidad apelante presenta con fecha 7 de julio de 1.992, en el que tras alegar lo que estima de aplicación, termina suplicando a la Sala que estime el recurso de apelación y revoque la Sentencia apelada, anulando, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

QUINTO

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento del Burgo del Ebro, apelado en estas actuaciones presenta su escrito de alegaciones el 8 de octubre de 1.992, en el que tras alegar lo que estima pertinente a su derecho y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación formulado y confirmando la Sentencia apelada.

SEXTO

Asimismo la representación procesal de Don Esteban , presenta su escrito de alegaciones con fecha 25 de noviembre de 1.992, en el que alega lo que estima pertinente y termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada, con imposición expresa de las costas al apelante.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo de la misma cuando por su turno corresponda, fijándose a tal fin el día 18 de junio de 1.997, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado en esta vía jurisdiccional es la denegación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de El Burgo de Ebro (Zaragoza), de petición formulada por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización "Virgen de la Columna" en escritos de 20 de abril de 1.989 y 2 de octubre de 1.990, que tenía por objeto que, ante la falta de cumplimiento por parte de Don Esteban y otros promotores responsables de la dicha urbanización de llevar a cabo en su totalidad las obras de urbanización con arreglo al Plan Parcial Especial de la misma, singularmente la realización de obras de infraestructura (alumbrado, saneamiento, abastecimiento, etc.), centro comercial y social, zona verde, zona deportiva y zona cultural, fuesen requeridos al objeto de que completaran la ejecución de tales obras utilizando cuantos medios legales se prevén, incluso la ejecución forzosa. Que el Ayuntamiento solamente ha llevado a cabo el requerimiento solicitado, en fecha 14 de julio de 1.989, sin adoptar medida alguna de las subsidiariamente pedidas.

SEGUNDO

En la demanda se dice que la cuestión se concreta en que el Ayuntamiento utilice todos los medios a su alcance y en particular la ejecución subsidiaria de las obras, para dar cumplimiento a sus propios acuerdos en cuanto establecen la obligación del Promotor de la urbanización "Virgen de la Columna" de realizar determinadas obras de infraestructura y servicios a su costa a tenor del Plan Parcial Especial de la zona de urbanización de 1.972, presentado por Don Esteban como Promotor que se obligó a ejecutar íntegramente los compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento y entre aquel y los futuros propietarios de los solares; añadiendo que el Promotor declaró solemnemente no necesitar ayuda alguna ni colaboración del Ayuntamiento. En definitiva con tal ejecución subsidiaria se completaría la urbanización, y el Ayuntamiento, posteriormente, podría repetir contra el citado Promotor los gastos que tales obras hayan importado. Por su parte el Ayuntamiento ha venido sosteniendo que adoptó el acuerdo que se le había solicitado de requerir al Promotor D. Esteban y otros, que llevase a cabo por completo las obras de urbanización que se encontraban sin realizar, acuerdo notificado a la Comunidad de Propietarios y al citado Promotor sin que se interpusiese recurso alguno. Fue después, al cabo de diez meses cuando la Comunidad presento un nuevo escrito denunciando una mora que no se había producido y en el que por vez primera se solicitaba expresamente la ejecución subsidiaria de unas obras que tampoco se concretan. Añade que el Plan Parcial Especial de la citada Urbanización de 1.972 establecía una serie de compromisos tanto con el Ayuntamiento como con futuros propietarios de parcelas, entre ellos el de ejecutar íntegramente y a su costa las obras de urbanización y conservación, especificando que las obligaciones derivadas de estos compromisos serían transmitidas por subrogación a los futuros propietarios de parcelas. Finalmente dice que una vez aprobado ese Plan Parcial, el Promotor y otras personas constituyeron una sociedad denominada "Terrenos Urbanización Virgen de la Columna S.A.", en anagrama "TURVICOSA", que se subrogó automáticamente en el puesto del Promotor. Finaliza en que lo que se pretende es que, ante el incumplimiento del Promotor y adquirientes de sus obligaciones respecto a la urbanización sea el Ayuntamiento el que realice las obras que faltan, que no han sido ni concretadas, y que corra el riesgo de su posterior resarcimiento; además la obligación de soportar la carga del coste de la urbanización es una obligación real, nunca personal según el artículo 86 de la Ley del Suelo y 178 del Reglamento de Gestión, por ello los obligados a costear las obras son en primer lugar el Promotor del Plan, después la entidad TURVICOSA y después los sucesivos propietarios de las parcelas, también por subrogación. Termina exponiendo que el Plan Parcial Especial Virgen de la Columna aprobado en 1.972 fue recogido por el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de planeamiento del Municipio aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en 10 de abril de 1.987, con la finalidad de ejecutar íntegramente las previsiones de aquel Plan Parcial y por ello, al amparo del artículo 17 de la Ley del Suelo y 76 del Reglamento de Planeamiento, redactar el Plan Especial que permita su conclusión y un Plan Parcial Especial de saneamiento de núcleos urbanos. En cuanto al Promotor D. Esteban , alega que no fue tal sino que en principio actuó comorepresentante o apoderado de los anteriores propietarios del terreno y posteriormente en nombre e interés de la sociedad TURVICOSA la cual consta como Promotora en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Burgo de Ebro de fecha 10 de abril de 1.987. Que en realidad se realizaron la mayoría de las obras pese al obstruccionismo de gran parte de los compradores de parcelas que dejaron de abonar los gastos de mantenimiento de los servicios e instalaciones comunes a "Fincas Marconer", agencia de la Propiedad Inmobiliaria a la que TURVICOSA había encomendado la administración provisional de la Urbanización. Añade la falta de legitimación pasiva, por lo dicho; la inadmisibilidad del recurso porque si bien hubo una primera petición resuelta expresa y negativamente por el Ayuntamiento, la segunda petición con la burda apariencia de denuncia de mora no fue resuelta expresamente porque ni se formuló recurso de reposición. En cuanto al fondo del asunto dice que la obligación de ejecutar los planes es de carácter real según se establece en los artículos 84 de la Ley del Suelo y 58 y 178 del Reglamento de Gestión y por ello en la Memoria del Plan que las obligaciones derivadas de este compromiso serán transmitidas por subrogación a los futuros propietarios de parcelas.

TERCERO

La Sentencia de instancia ha desestimado las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso fundada en falta de legitimación activa de la parte recurrente, en insuficiencia del poder y en la inexistencia de acto presunto y de contenido recurrible, y entrando en el fondo del asunto pone de relieve que el Ayuntamiento de El Burgo de Ebro no solo no se ha desentendido de la cuestión ahora litigiosa, sino que promovió y fueron aprobadas en 10 de abril de 1.987, esto es, con anterioridad a los actos recurridos unas Normas Subsidiarias de Planeamiento en las que se ponía de manifiesto que la ejecución de los sistemas e infraestructuras de la urbanización Virgen de la Columna era incompleta y por ello preveían para el ámbito territorial de dicha Urbanización la necesidad de proceder con carácter previo a la realización de las obras de urbanización en tres extremos: a) La redacción de un Plan Parcial de Saneamiento previsto en el artículo 24 de la Ley del Suelo, para la depuración y vertido único al río Ebro; b) La redacción de un Proyecto de Urbanización de Viales con sus correspondientes obras de infraestructura una vez aprobados los correspondientes Planes Especiales de Saneamiento, y c) la redacción de un Plan Especial para toda la superficie delimitada como suelo urbano en la Urbanización Virgen de la Columna con la finalidad de completar el sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes, el sistema de equipamiento comunitario y el desarrollo y ejecución de los servicios urbanísticos, o en su caso mejorarlos. Se señalaba que para el Plan Especial de Saneamiento el sistema de actuación sería el de cooperación; que el Proyecto de Urbanización se redactaría en cuanto fuese aprobado el Plan Especial de Saneamiento y que para la redacción del Plan Especial para toda la superficie de suelo urbano, se seguiría el sistema de compensación y un plazo para su redacción y ejecución de dos años a partir del momento en que el Plan Especial de Saneamiento a redactar haya sido posible ejecutarlo. Todo ello excluye que se pretenda sin más la ejecución subsidiaria; sobre todo si se tiene en cuenta que las citadas Normas Subsidiarias nunca fueron impugnadas.

CUARTO

La Sentencia ha sido apelada por la "Comunidad de Propietarios de la Urbanización Virgen de la Columna". Su argumento central consiste en alegar que la Sentencia se ha extralimitado en relación con la cuestión sometida a su conocimiento contrariando la naturaleza puramente revisoria de esta jurisdicción, ya que tal cuestión fue el acto administrativo presunto por el que el Ayuntamiento demandado desestimó la petición de ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria. Pues bien sobre tal tema se ha pronunciado la Sentencia con argumentación que aceptamos plenamente, puesto que se ha pronunciado sobre todas las cuestiones a ella sometidas en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Jurisdiccional, ya que la previa existencia de las Normas Subsidiarias señalaban el itinerario a seguir sin tener que desvirtuarlo con una ejecución subsidiaria de unas obras para cuya realización había de aprobarse previamente un proyecto de urbanización y un plan de saneamiento que estaban previstos con anterioridad a tal petición en las Normas Subsidiarias. Lo demás es una repetición de lo alegado en la instancia que por ello no constituye una verdadera crítica de la Sentencia y debe ser desestimado sin más, a tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la verdadera naturaleza jurídica del recurso de apelación (S.T.S. 12 de mayo de 1.997 y las en ella citadas).

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la desestimación del recurso de apelación entablado por la Comunidad de Propietarios "Virgen de la Columna"; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON JOSÉ GRANADOS WEIL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN CON SEDEEN ZARAGOZA EN FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 1.991 EN EL RECURSO 1.401/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaría. Certifico.

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