STS, 18 de Noviembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso569/1995
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, contra el Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas, representados por el Procurador Doña Paloma Alonso Muñóz.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas.

  1. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1.996, la representación procesal de los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el Real Decreto impugnado, o, en su defecto se anule el artículo 1º del mismo y la denominación del Decreto y del apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados. En el cuerpo de la demanda, sin razonamiento suficiente, expresa que, en su caso, se plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a las demandas, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime los recursos contencioso-administrativo interpuestos y se confirme íntegramente el Real decreto impugnado.

TERCERO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron sus peticiones de la demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998 se señaló el día 11 de noviembre de

1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La formación profesional proporciona unos conocimientos polivalentes con la siguiente finalidad: que quienes superen los estudios correspondientes, de grado medio o de grado superior y obtengan el correspondiente título, puedan adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida profesional.

SEGUNDO

1. Al dictar esta sentencia, debemos consignar que entre los fines del sistema educativo español están el siguiente: procurar la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales (art. 1.1.d) de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo. La formación profesional comprende una serie de enseñanzas tendentes a lograr aquella finalidad, y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación específica de grado medio, los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico en determinada profesión (arts. 3.1.c), 31.1, 32.1 y 2, 35.2 y 3 de la Ley orgánica 1/1.990), y dan al alumno interesado que supere las enseñanzas de formación específica de grado superior los conocimientos necesarios para obtener el título de Técnico Superior en determinada profesión (arts.

3.1.c), 31.2, 31.3, 32.1.b) y 35.2 de la Ley Orgánica 1/1.990).

  1. La enseñanza superior (la universitaria), tiene una regulación propia (Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y art. 3.7, último inciso de la Ley Orgánica 1/1.990). El título de Técnico Superior, permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990).

TERCERO

El Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas, tiene su habilitación legal en la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre de ordenación del sistema educativo, en cuanto a lo referente al establecimiento del título de Técnico Superior y en cuanto al establecimiento de las correspondientes enseñanzas mínimas para poder obtener el referido título en las actividades a que se refiere el Real Decreto impugnado (art. 35, apartados 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica 1/1.990). El título indicado permite estas actividades: elaborar dietas adaptadas a persona y/o colectivos y controlar la calidad de la alimentación humana, analizando sus comportamientos alimentarios y sus necesidades nutricionales: programar y aplicar actividades educativas que mejoren los hábitos de alimentación de la población, bajo la supervisión correspondiente (apartado 2.1.1 de dicho ANEXO del citado Real Decreto impugnado). Por ello, el apartado

2.1.2, de dicho ANEXO, relaciona las distintas capacidades profesionales que amparan el ejercicio de actividades a las que se refiere el título de Técnico superior referido. Pero dicho Real Decreto impugnado, precisa, con toda claridad, repetimos, que las capacidades a desempeñar lo serán, en todo caso, bajo la supervisión correspondiente.

CUARTO

Los COLEGIOS PROFESIONALES RECURRENTES, alegan que se les debió haber oído en el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, y que tal omisión determina la invalidez de aquél. Se plantea así la interpretación que quepa darse al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y del artículo 2.2 de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1.978, de 26 de diciembre. Veamos:

El artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer. La doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada por el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley, y que esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.972, al interpretar la expresión "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", nos enseñó que tal expresión es comprensible como cautela del interés público ante la variedad y el alcance que pueden revestir algunas disposiciones generales; y la también vieja sentencia de 14 de diciembre de 1.972, precisó que esa participación lo era cuando fuere necesaria o conveniente a los intereses contenidos en la disposición general. El artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, dispone que los Consejos Generales... informarán preceptivamente los proyectos de Ley y de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles. El Real Decreto impugnado establece el título de Técnico Superior en Dietética. Y ¿cuál es el ámbito de los profesionales que obtengan el referido título?. Ante todo, debe precisarse que es bien diferente, por su contenido, las enseñanzas que dan lugar a los títulos técnicos superiores de Formación Profesional, que las enseñanzas que se imparten en las Universidades para poder obtener los interesados que las cursen eltítulo universitario de Diplomado, de Licenciado o de Doctor. No cabe confundir el ámbito de la enseñanzas de formación profesional con el de la enseñanza universitaria. Hemos de ser objetivos: distinguidos científicos del Derecho Administrativo, a propósito del carácter del informe del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo expresan que hay que penetrar y valorar en qué manera (por supuesto valoración seria) han de afectar las disposiciones que se elaboren a los interesados por desempeñar determinadas profesiones. Aquí, ya hemos dicho que nada tiene que ver la Enseñanza de Formación Profesional con la enseñanza Universitaria, por tanto, la finalidad del procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, debe garantizar, ante todo, la legalidad, el acierto y la oportunidad de la misma y la interpretación de cualquier trámite del procedimiento de elaboración, debe hacerse conforme a la Constitución y conforme a todo el ordenamiento jurídico (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Pues bien, en el caso que nos ocupa, en el que se ha oído al Consejo de Estado (Dictamen de 11 de marzo de

1.993), al Consejo Escolar de Estado (dictámenes de 26 de junio de 1.994 y de 22 de noviembre de 1.994), al Consejo General de Formación Profesional (informe de 12 de septiembre de 1.994), a la Comisión Permanente de Ordenación Académica de las Comunidades Autónomas (informe de 2 de diciembre de

1.994) y a la Secretaría General Técnica (informe de 25 de octubre de 1.994), dado que no se puede confundir el título Universitario con el Título superior obtenido tras los estudios de Formación Profesional, al que se refiere el Real Decreto 536/1.995 impugnado, con las enseñanzas universitarias que pueden dar lugar a la obtención del Título de Licenciado en Farmacia, la Sala entiende que no era necesario el trámite que ahora se denuncia. Queda, pues desestimado el alegato del demandante que hemos examinado.

QUINTO

Respecto al dictamen del Consejo de Estado (cuya falta denuncian los recurrentes), debe precisarse que en el expediente administrativo consta el dictamen correspondiente al Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, de cuyo Real Decreto, como señala el Abogado del Estado, es desarrollo el Real Decreto impugnado, razón por la cual aquel dictamen es suficiente, no siendo necesario que nuevamente dictaminara el Consejo de Estado.

SEXTO

La parte demandante alega que los Reales Decretos impugnados carecen de la correspondiente habilitación legal. La parte demandante pone el acento en que, a su juicio, la creación de un nuevo título exige que se haga por ley. Y en base a este alegato, solicita que se anule el apartado 2 del anexo y la denominación del Decreto. Este alegato queda desestimado por todo cuanto se ha razonado en el segundo de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Y, además, por lo siguiente: los argumentos que al respecto se formulan por la parte respecto de la necesidad de reserva de ley deben ser desestimados: la reserva de ley está para las profesiones superiores universitarias, pero en modo alguno está sometida a reserva de ley la indicación de las correspondientes enseñanzas para obtener los títulos de técnico o de técnico superior, ni la referencia al sistema productivo y capacidades profesionales de quienes habiendo cursado las enseñanzas de formación profesional y hayan obtenido el correspondiente título se dediquen a la actividad profesional amparada por sus conocimientos y título obtenido. No existe pues, vulneración del artículo 36 de la Constitución.

SÉPTIMO

La representación procesal de los COLEGIOS PROFESIONALES recurrentes, solicitan, asimismo la nulidad del artículo 1º del Real Decreto impugnado, por entender que infringe el artículo 3.2.i) de la Ley Orgánica 11/1.983, de Reforma Universitaria. También este alegato debe ser desestimado, pues, el precepto legal que invocan los demandantes, es referido, exclusivamente, a la expedición de título y diplomas a quienes superen los correspondientes estudios universitarios, mientras que el artículo 1º del reglamento que impugnan se refiere exclusivamente al título de Técnico superior en Dietética, que se obtiene superando los estudios correspondientes de formación profesional. Y ya hemos dicho que unos y otros estudios son distintos y no cabe confundir las enseñanzas Universitarias y la de formación profesional.

OCTAVO

Por todo lo razonado, debemos desestimar, íntegramente, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, contra el Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas.

NOVENO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre as costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por los COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, contra el Real Decreto 536/1.995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas. DECLARAMOS QUE EL REAL DECRETO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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