STS, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 3.041/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Nesgar Promociones S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frias Benito, contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 1.991, dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre ejecución de obras de urbanización, habiendo comparecido como apelado la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 623/90, a instancia de la Compañía Mercantil "Nesgar Promociones S.A.", sobre ejecución de obras de urbanización, habiendo comparecido como demandado la Gerencia Municipal de Urbanismo, habiéndose dictado Sentencia con fecha 23 de octubre de 1.991 en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador D. Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de la entidad NESGAR PROMOCIONES, S.A., contra el acuerdo, de fecha 26 de abril de 1.990, del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, confirmatorio en reposición de su previo decreto, de fecha 14 de julio de 1.989, por el que ordenaba requerir a la demandante y a otra para que cumpliese lo manifestado en el informe de la Sección de Urbanizaciones de Iniciativa No Municipal, de fecha 13 de abril de 1.989, acerca del pago de obras de reparación por un coste que asciende a la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas según la valoración aproximada de los servicios municipales, al no ser contrarios a Derecho los referidos acuerdos recurridos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.-Frente al requerimiento municipal, formulado a la demandante mediante una resolución no precisamente modélica por su remisión a un informe que a su vez se remite a otro, con el fin de exigirle el pago de algunas concretas obras de urbanización, arguye la entidad requerida que no viene obligada a costear obra alguna de tal naturaleza, ya que se limitó a construir los edificios, conforme al contrato celebrado con la propietaria del suelo y según licencia municipal concedida a ésta, sin que interviniese en la ejecución de la calle peatonal, cuya adecuada reparación se le exige que pague, la cual, en todo caso, había sido cedida con anterioridad por las propietarias al Ayuntamiento de Madrid, sin impugnar, sin embargo, la posible inconcreción del decreto inicial, por serle perfectamente conocido su significado y alcance, ni el importe de las obras que, en los informes a los que se remite, aseguran que es preciso llevar a cabo para la correcta urbanización.- SEGUNDO.- Para dilucidar el conflicto suscitado hemos de partir de dos hechos ya declarados probados, y no discutidos por la representación de la entidad demandante, cual son que los terrenos, sobre los que se asientan los edificios construidos por dicha entidad, se encuentran incluidos en el Area de Planeamiento Diferenciado 2/9, para la que el Planeamiento aplicable prevé el sistema deactuación de cooperación, y que el Ayuntamiento no había llevado a cabo la recepción definitiva de las obras de urbanización que, tanto por convenio celebrado con la propiedad (acta de cesión de viales de 2 de abril de 1.980) como por disposición legal (artículos 120.1, 131.1 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana, y 58, 59 186 y 188 del Reglamento de Gestión urbanística), debían costearse por los propietarios de dichas fincas.- No discute la demandante la obligación que los propietarios tienen de costear las obras de urbanización, pero considera que no es deber suyo precisamente por no ser dueña del suelo ni haber asumido contractualmente tales obligaciones, y, a mayor abundamiento, afirma que el Ayuntamiento percibió, por pago de las propietarias, las cantidades de 644.644 pesetas y 29.404 pesetas en concepto de reposición de aceras y otras obras en la vía pública.- Esta última afirmación no ha sido negada por la representación procesal de la Administración demandada, si bien tal circunstancia, y la documentación presentada para acreditarla o justificarla, no es determinante de la extinción de la indicada obligación de urbanizar, pues la conservación y mantenimiento se pactó a cargo de la propiedad hasta la recepción definitiva de las obras de urbanización y no existe constancia de que tal reposición de aceras se refiera a la calle peatonal ajardinada, denominada DIRECCION002 , ya que los recibos apartados aluden a la calle DIRECCION000 nº NUM004 sin mencionar obras de urbanización sino, según hemos indicado, reposición de las aceras de esta calle.- TERCERO.- Debe la Sala valorar si la obligación, en su día asumida expresamente por las propietarias de las fincas, de costear la urbanización de los viales, e impuesta terminantemente por los antes citados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación urbana y del Reglamento de Gestión Urbanística, se ha transmitido a la entidad demandante, al haber construido los edificios por el denominado sistema de aportación al tiempo que adquiría un setenta y cinco por ciento de lo construido sobre y bajo rasante, con lo que devenía propietaria de las fincas en tal proporción.- Si la propiedad de los solares aporta estos y la entidad demandante construye los edificios, adquiriendo el setenta y cinco por ciento de las fincas resultantes, hemos de concluir, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que con la transmisión de la propiedad, cualquiera que sean los instrumentos empleados para adquirir ésta, se subroga la adquiriente en las obligaciones del inicial propietario y, en definitiva, asume la obligación legal y el compromiso bilateral de llevar a efecto la urbanización de los viales así como su conservación y mantenimiento hasta que se efectúe la recepción definitiva de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, quien, conforme a los preceptos transcritos, en el sistema de cooperación, debe ejecutar las obras de urbanización a cargo de los propietarios, los que fueron requeridos a este fin por los decretos municipales impugnados, que, según lo expuesto, son conformes a Derecho, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.- CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación procesal de Nesgar Promociones S.A. interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal, se acuerda la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, que ambas partes presentaron dentro del plazo correspondiente, señalándose a continuación para la deliberación y fallo de la presente apelación el día 10 de diciembre de 1.997, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por la entidad "NESGAR PROMOCIONES S.A.", según se expresa en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, es un decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 14 de julio de 1.989, en virtud del cual se requería a dicha entidad al cumplimiento de lo manifestado en el informe de la Sección de Urbanizaciones de Iniciativa No Municipal, de fecha 13 de abril de 1.989; así como otro decreto de 26 de abril de 1.990, de dicha Gerencia que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba el anterior. El informe de 13 de abril, referido a Recepción de obras de urbanización en c/ DIRECCION002 (A.P:D:2-9), establecía que considerando las deficiencias apuntadas sería necesario haber obras de reparación por un costo de

3.500.000 pesetas correspondiente a la valoración aproximada de los servicios municipales, ya que para proceder a la recepción de los terrenos es necesario haber formalizado las cesiones y realizado su urbanización.

SEGUNDO

La Sentencia de la Sala de instancia ha desestimado el recurso entablado por "NESGAR PROMOCIONES S.A." con base en los ANTECEDENTES DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO que, en síntesis exponemos a continuación: a) en 1.988 Doña Rita y Doña Carina cedieron alAyuntamiento de Madrid gratuitamente, para formar parte del patrimonio Municipal, dos espacios de terreno de 291,50 m2 y 366,30 m2 de dos solares de su propiedad de 1.143 m2 y 1.061 m2 respectivamente sitos en las calles de DIRECCION000 nº NUM000 y NUM000 y de DIRECCION001 , cuyo terreno cedido se destinaba a viales; obligándose las cedentes a su urbanización según el Planeamiento del Sector y a conservarlos hasta la recepción definitiva por el Ayuntamiento de las obras de urbanización; quedando todo ello recogido en el Plan General de Madrid, que destinó lo cedido a calle peatonal ajardinada estableciendo el sistema de cooperación; b) en el año 1.985 Doña Carina y "NESGAR PROMOCIONES S.A." suscribieron un contrato en el que la empresa se comprometía a construir tres edificios en el lugar expresado de los que, en principio, uno de ellos sería en plena propiedad de la citada empresa más el 75% para "NESGAR PROMOCIONES S.A."; finalmente en diciembre de 1.988, en escritura pública otorgada por ambas partes, la empresa adquirió también lo que había correspondido anteriormente a Doña Carina , de modo que en definitiva vino a ser titular de los edificios construidos por dicha empresa y respecto de los que convino la adquisición de su propiedad en parte, señalados con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION002 ; c) tras numerosas quejas de los vecinos de la citada calle y previos los informes técnicos preceptivos del Ayuntamiento de Madrid, la Gerencia Municipal teniendo en cuenta el estado de la urbanización de la calle DIRECCION002 y no habiéndose llevado a cabo la recepción definitiva de los viales y teniendo en cuenta que las fincas estaban dentro del Area de Planeamiento Diferenciado 2/9 estimó la reparación en tres millones y medio de pesetas y requirió a "NESGAR PROMOCIONES S.A." y a Doña Carina para que cumpliesen lo expuesto en los informes municipales; todo ello en el acuerdo que luego fue impugnado y llevado a la vía jurisdiccional por la citada empresa; d) constatados tales hechos, no denegados por la citada mercantil, la Sentencia de instancia estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, con la transmisión de la propiedad, cualquiera que sean los instrumentos empleados para adquirir ésta, se subroga la adquiriente en las obligaciones del inicial propietario y en definitiva asume la obligación legal y el compromiso bilateral de llevar a cabo la urbanización de los viales así como su conservación y mantenimiento hasta que se efectúe la recepción definitiva de las obras de urbanización por el Ayuntamiento, el cual, conforme a los preceptos citados en el sistema de cooperación debe ejecutar las obras de urbanización a cargo de los propietarios, que fueron requeridos a este fin por los decretos municipales impugnados.

TERCERO

La sentencia ha sido impugnada por "NESGAR PROMOCIONES S.A." que basa su oposición, como ya dijo en su demanda en que la ejecución material de las obras se llevó a cabo por la empresa SACONIA que en la medida precisa sería en parte responsable de las obras mal ejecutadas; que fué el Ayuntamiento de Madrid quien fijó las cotas de la DIRECCION002 y no los particulares, ya que se trata del sistema de cooperación; por lo que no se puede atribuir a NESGAR PROMOCIONES S.A. ni la responsabilidad, ni el coste de reparación de unas obras mal efectuadas; finalmente que esta empresa suscribió un contrato con las hermanas Rita Carina , pero ello no significa que sea promotor inmobiliario, ni que haya formulado Plan de Ordenación alguno, ni que sea titular de licencia alguna, por lo que nunca ha tenido relación con el Ayuntamiento; por último que son todos los propietarios de la calle DIRECCION002 los beneficiarios que deben contribuir o participar a las reparaciones y mantenimiento de dicha vía. Toda esta repetida argumentación ha sido contemplada por la Sala de instancia que ha centrado la cuestión en sus estrictos límites. Por otra parte la apelante no ha practicado prueba alguna, ya que el proceso no se recibió a prueba porque la petición de la misma hecha en la demanda no concretaba los puntos de hecho sobre los que habría de versar, como exige el artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto esta Sala que acepta los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia de instancia aplicables a los Hechos, que tan minuciosamente estima como probados, consecuentemente debe confirmar y confirma dicha Sentencia; con desestimación, por ello, del recurso de apelación entablado contra la misma.

CUARTO

No procede la imposición de costas en aplicación del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación entablado por D. Cesar de Frias Benito en nombre y representación de "NESGAR PROMOCIONES S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 1.991, en el recurso 623/90. Sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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