STS, 27 de Enero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9270/1991
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, el 25 de junio de 1991, en el recurso núm. 1598/1989. Siendo parte apelada, la representación procesal del Ayuntamiento de Callosa de d'En Sarrià (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Hemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Callosa d'En Sarrià de 20 de junio de 1989 por el que se le denegaba la licencia municipal de obras para la construcción de un edificio en la calle Sant Isidre de dicha población, así como contra la presunta desestimación del subsiguiente recurso de reposición formulado contra aquél, sin expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Ángel Daniel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "1º.- La revocación, por no ser conforme a derecho de la sentencia apelada. 2º.- Declarar igualmente la nulidad de los actos administrativos recurridos. 3.- Se declare que la licencia interesada ha sido obtenida por silencio administrativo. 4.- Alternativamente al punto anterior, se declare el derecho que asiste al apelante a que por parte del citado Ayuntamiento, o de la comisión Territorial de Urbanismo, en su caso, se le otorgue la licencia controvertida".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de junio de 1991 desestimó el recurso interpuesto contra elAcuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Callosa d'En Sarrià de 20 de junio de 1989 que denegó la licencia municipal de obras para la construcción de un edificio en la c/ Sant Isidre de Callosa, tácitamente ratificado en reposición.

La parte apelante, alega, fundamentalmente que el órgano municipal había perdido ya la competencia para conceder o denegar la licencia, por haberse subrogado ya en ello la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, tras la correspondiente denuncia de mora y oportuno requerimiento, o en todo caso la licencia ha de entenderse concedida por silencio positivo de la Administración, al no estar el contenido del proyecto edificatorio en desacuerdo con la normativa urbanística aplicable.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que se reproducen. "Segundo.- A través del presente recurso el actor impugna una resolución municipal denegatoria de la licencia municipal solicitada en base a cuatro argumentos esenciales: obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, incompetencia del Ayuntamiento para denegar la licencia por entender que era la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante la competente, adecuación del Proyecto de obras a la normativa urbanística vigente y vulneración del principio de proporcionalidad de la actuación administrativa. Los dos primero motivos impugnatorios se originaron al no contestar el Ayuntamiento demandado a la petición de licencia dentro del periodo hábil de dos meses, lo que originó que el actor denunciara la mora el 7 de junio de 1989 a la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante. Entiende la recurrente que a partir de esa fecha pasó la competencia y conocimiento de la cuestión a dicho órgano autonómico en detrimento de la Administración local, por lo que no reconoce licitud a la resolución municipal de 20-6-89 denegatoria de la licencia. Sin embargo, siendo básicamente cierta esta alegación a tenor de los arts. 95 de la L.P.A. y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el hecho de que no resolviera la cuestión la Comisión Territorial y lo hiciera el Ayuntamiento dentro del mes siguiente a la denuncia de la mora viene a ser interpretado por una ya reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 27 de octubre de 1962, 14 de noviembre de 1975 y 19 de enero de 1976, entre otras) como una válida extensión de la competencia municipal, sin que por ello pueda declararse incompetente al Ayuntamiento demandado ni por aprobada la licencia por el transcurso de los dos plazos causantes del silencio administrativo positivo. En consecuencia, no cabe estimar la pertinencia de ambos motivos de oposición. Tercero.- Si el anterior razonamiento jurídico no fuera suficiente, el art. 178.3 de la Ley del Suelo y el art. 5-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística impiden la adquisición de facultades urbanísticas por silencio positivo en contra de las prescripciones de la normativa urbanística vigente, en el presente caso las Normas Complementarias y subsidiarias de Callosa d'En Sarrià. Ello obligará a dirimir la contradictoria alegación de las partes sobre la cuestión, habida cuenta que el recurrente estima el Proyecto de obras ajustado al planeamiento urbanístico de Callosa d'En Sarrià, mientras que la Administración demandada, en base a un dictamen del Arquitecto Municipal, entiende que lo infringe en las dimensiones y alineaciones de fachada y en el hecho de resultar un solar sin las dimensiones requeridas. Cuarto.- Examinanda la pericial practicada en autos se constata que, efectivamente, la fachada proyectada tiene tres metros menos de la anchura necesaria para abarcar todo el ancho del solar, interpretando tal anomalía como de carácter secundario, y posiblemente subsanable mediante una solución arquitectónica no complicada. En cuanto al aludido solar resultante, lo califica de acceso particular o patio abierto a fachada. Sin embargo, frente al voluntarismo del dictamen del perito arquitecto, lo cierto es que en el Proyecto se aprecian dos claras infracciones de las Normas complementarias y subsidiarias: se trasgrede el art. 98.01 de las NN. de 1976 al no respetar la obligación propia de una edificación de manzana cerrada tipo M cual es la de que la edificación llene todo el ancho del solar. En segundo lugar, no se adecua a lo prescrito en el art. 93.01 de las NN.SS. al resultar un solar sin las condiciones mínimas para ser edificado. Por consiguiente, habrá que determinar que el Proyecto de obras del actor no respeta las Normas Subsidiarias de 1976 de Callosa d'En Sarrià, lo que supondría en su caso, la tipificación de infracción urbanística de carácter grave en aplicación de los arts. 226 de la Ley del Suelo y 54-3 del R.D.U. Quinto.- A tenor de lo anteriormente expuesto, no cabe invocar principios como el de proporcionalidad de la actuación administrativa por no resultar aplicable en un supuesto de evidente infracción del planeamiento urbanístico, siendo ajustada a Derecho la decisión municipal de denegar una licencia de obras relativa a un Proyecto de obras inadecuado y necesitado de soluciones diferentes y respetuosas con el ordenamiento jurídico del suelo".

TERCERO

El art. 9.7ºa) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 reconoce al peticionario de una licencia de construcción de inmuebles la facultad de acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo si transcurriesen dos meses desde la fecha de ingreso de la solicitud de licencia en el Registro General municipal sin haber recaído el oportuno pronunciamiento del Ayuntamiento respectivo, entendiendose otorgada la licencia por silencio administrativo si transcurriese otro mes, sin resolución alguna, desde la denuncia ante la Comisión Provincial, si bien que ello se ha de entender solamente para aquellas solicitudes de licencias cuyo contenido sea conforme a la ordenación urbanística vigente en el lugar y fecha de la solicitud, puesto que el art. 178.3 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976determina que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esa Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

CUARTO

Tal como se ha pronunciado con profusión este Tribunal y se ha reflejado, entre muchas otras, en las sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 17 de julio de 1990, aun cuando se haya denunciado la mora --tras los dos meses citados-- ante la Comisión Provincial de Urbanismo, subsiste la competencia municipal para otorgar la licencia en tanto el Ayuntamiento no reciba en forma el requerimiento de la Comisión Provincial de Urbanismo para la remisión del expediente, pues armoniza mejor con la autonomía municipal el mantenimiento de la competencia municipal durante el mayor lapso de tiempo posible.

En el supuesto aquí contemplado la denuncia de mora ante la Comisión de Urbanismo de Alicante se produjo el 7 de junio de 1989, recibiendo el Ayuntamiento de Callosa d'En Sarrià el 17 de junio siguiente un oficio de la citada Comisión donde se solicitaba informe al respecto y envío del expediente, pero añadiendo que tal envío no sería necesario en el supuesto de adoptar el Ayuntamiento un pronunciamiento expreso sobre la solicitud de licencia, incluso en el periodo de tiempo en que por denuncia de mora la tramitación había pasado a depender de la Comisión de Urbanismo, dictándose por el Ayuntamiento de Callosa d'En Sarrià el 20 de junio de 1989 la resolución denegatoria de la licencia aquí recurrida.

Todo ello es revelador de que el Ayuntamiento citado conservaba en esa fecha la competencia para dictar la pertinente resolución sobre la solicitud de licencia, toda vez que la comunicación de la Comisión de Urbanismo le autorizaba expresamente para poder hacerlo, y como quiera que el pronunciamiento se produjo dentro del mes siguiente a la denuncia de mora, es claro que no ha podido tener vigencia la aplicación del silencio positivo regulado en el art. 9.7ºa) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y ello, independientemente del contenido de la solicitud de licencia, ya fuese o no ajustado al planeamiento vigente en ese municipio, toda vez que dicha temática ha de pertenecer, por tanto, a la cuestión de fondo y no, en este supuesto, a la problemática del silencio positivo.

QUINTO

Como es bien sabido, toda licencia urbanística no es más que un acto administrativo de autorización, por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente, por lo que dada su naturaleza reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.

La normativa urbanística aplicable, constituida por las Normas Subsidiarias Municipales aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 29 de Octubre de 1976 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de noviembre de 1976 establece para el terreno aquí contemplado, que el tipo de edificación permitida es el de manzana cerrada, Tipo M, definido este tipo de manzana cerrada en el art.

98.01 de las citadas Normas como aquel en el que la edificación llena todo el ancho del solar, disponiendo de patios particulares en la parcela para iluminación y ventilación de las piezas interiores.

El proyecto aquí enjuiciado, como bien expresa la sentencia apelada, no llena todo el ancho del solar, faltando tres metros para ello, excediendo con mucho el patio interior del proyecto de la estricta finalidad de ventilación e iluminación de las piezas interiores contemplado en el art. 98.01 de las citadas Normas Subsidiarias Municipales, tal como se desprende del proyecto presentado y de los correspondientes planos aportados, por lo que sin perjuicio de la posibilidad de reiterar en debida forma y de acuerdo con las Normas urbanísticas vigentes la petición de licencia, es procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 25 de junio de 1991, dictada en el recurso nº 1598/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costasprocesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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