STS, 30 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1012/1994
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1012/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representaciones legales, respectivamente, de D. Fidel y Dña. Flor y del Ayuntamiento de Poyo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 11 de noviembre de 1993, en su recurso núm. 4422/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Dña. Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado D. Fidel y otro dicte sentencia casando y anulando la indicada sentencia y resolviendo conforme a derecho revocarla, declarando la desestimación de la demanda rectora del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrida; y por otro lado el Ayuntamiento de Poyo, dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida, y, pronunciando otra más ajustada a derecho en los términos que esta parte tienen interesados sin disponer en la misma que las obras han de ser demolidas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el recurso y declarando no haber lugar a la casación, todo ello con expresa condena en costas a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 11 de noviembre de 1993, estimatoria del recurso interpuesto contra la tácita desestimación por el Ayuntamiento de Poio, de la petición formulada el 30 de julio de 1991 para demolición de las obras de ampliación del "Hotel DIRECCION000 ". La sentencia impugnada, anula dicha resolución, y condena al Ayuntamiento citado, a que proceda a la demolición de lo construido en el edificio del "Hotel DIRECCION000 " por encima de la tercera planta, así como del galpón construido en la finca situada en la parte posterior, con frente al camino del cementerio y de la Iglesia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación de los recurrentes Sr. Fidel y Sra. Flor , no se cita de modo claro y preciso ningún precepto legal como infringido, aunque se refiere en su argumentación al articulo 184.3 y 4 y 85 de la Ley del Suelo de 1976, así como a los artículos 248 y 249 en relación con el 252 del texto refundido de 1992, pudiéndose entender que considera infringidos tales preceptos, por lo que procede entrar a conocer de las alegaciones formuladas en este motivo.

Ante todo, hemos de precisar que no puede en absoluto hablarse de infracción de los artículos 248, 249 y 252 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dado que dicho texto legal es posterior, y por tanto inaplicable, a la petición y denuncia de mora formulada por los peticionarios de esa demolición el 30 de julio de 1991 y 3 de diciembre de 1991, respectivamente, por lo que los preceptos legales presuntamente aducidos como infringidos han de quedar reducidos en su examen, al 184.3 y 4 y 185 de la Ley del Suelo de 1976.

TERCERO

En el campo del escrito atinente a este motivo de casación, se alude también al extremo de la sentencia recurrida, relativo a la no admisión de la excepción procesal de litispendencia, en función del existente juicio civil núm. 7/92 de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, pero con independencia de las razones aducidas en la sentencia para desestimar tal excepción procesal, hemos de ratificar tal desestimación porque en todo caso, y como se desprende del texto de la sentencia de ese Juzgado, pontevedres en los autos referidos núm. 7/92, si bien la parte ahí demandante coincide con la aquí recurrente, y demandada en la instancia, no sucede lo mismo, con los demandados en el pleito civil antecitado, que son personas diferentes a los actores en la instancia de este recurso contencioso administrativo, por lo que no existe identidad de partes entre ambos recursos.

CUARTO

El artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, taxativamente determina, en el supuesto de realización de obras sin licencia, la procedencia de decretar la suspensión de las mismas, habiendo de solicitar el interesado la oportuna licencia en el plazo de dos meses desde la notificación de la suspensión, para lo que así debe ser advertido, transcurrido el cual sin haberse peticionado dicha licencia, el Ayuntamiento "acordará la demolición de las obras", lo que es reiterado también en el articulo 29.4 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Es decir, el mero transcurso de ese plazo, sin solicitar licencia, determina la procedencia de demoler el edificio, acordándolo así. La demolición es una consecuencia insosloyable, del transcurso del plazo de los dos citados meses, sin atender al requerimiento de legalización.

QUINTO

En el supuesto aquí enjuiciado, tras el oportuno informe de la policía municipal sobre realización de obras, sin licencia, en la cubierta del edificio del Hotel DIRECCION000 , para darle más altura, por Orden del Alcalde de Poio de 13 de enero de 1989 se decretó la paralización de las obras, con requerimiento de legalización en dos meses, prosiguiéndose las mismas, y tras nueva denuncia policíal el 16 de marzo de 1989, se reitera el 17 de marzo de 1989 la orden del Alcalde paralizando otra vez la obra y el requerimiento de legalización, continuándose la obra hasta alcanzar las cinco plantas y ático que hoy tiene.

Idéntico proceso cabe repetir de las obras del galpón construido en la huerta a espaldas del hotel, con ordenes de paralización de la obra y requiriendo legalizar el 18 de mayo de 1990 y el 8 de marzo de 1991, sin que tampoco se paralizase tal construcción por el promotor de la misma, ahora recurrente.

Todo lo acabado de exponer, pone de relieve que la conducta del constructor de las referidas obras, del Hotel y del galpón, está claramente incardinada, con una especifica dosis de empecinamiento, en el supuesto contemplado en el articulo 184 de la Ley del Suelo de 1976, al haber existido y con reiteración las repetidas ordenes de suspensión de las obras, interesando la solicitud de la licencia en dos meses y advirtiéndose que en caso contrario se acordaría la demolición de las obras a su costa, habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos meses y el posterior de un mes contemplado en el apartado 4º del mismo precepto, sin que se paralizara la obra ni se pidiera licencia alguna, continuándose hasta suterminación tales obras.

SEXTO

Si bien el articulo 184.4, dispone que transcurrido el plazo de un mes desde la expiración del término de dos meses previsto en el 184.2 para poder solicitar la licencia, el Alcalde u Organo competente de la Comunidad Autónoma dispondrá directamente dicha demolición, ello no obsta ni limita la competencia del Ayuntamiento para también poder acordar tal demolición y proceder a la misma.

La petición del actor en la instancia formulada en su demanda, de que por el Ayuntamiento se procediera a demoler lo ilegalmente construido, es procedente conforme a lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley del Suelo, toda vez que dicha petición de demolición naturalmente ha de ser entendida, en el sentido de que se proceda a la misma, integrándose en tal petición el previo y necesario Acuerdo Municipal de demolición, por lo que procede desestimar el presente motivo de casación.

SEPTIMO

En su segundo motivo de casación esta parte alega, que además de lo expuesto, "se da incumplimiento de los siguientes preceptos legales", sin que a continuación se cite ningún precepto legal como infringido, refiriéndose a una sola sentencia de la propia Sala del Tribunal "a quo", lo que no puede ser considerado en ningún caso como infracción jurisprudencial, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.6 del Código Civil.

Como ya venimos reiterando, el recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que constituyen una exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento, mediante la doctrina que, de modo reiterado establezca este Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. De aquí, que no sea susceptible de ser admitido ni enjuiciado en este recurso, un motivo en el que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada de las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. La falta de cita de esas normas o sentencias del Tribunal Supremo, que en este recurso han de ser objeto de revisión o control, en cuanto a la interpretación de ellas verificada en la sentencia recurrida, imposibilita a esta Sala la verificación de tales interpretaciones, al no conocerse cual es la doctrina legal o jurisprudencial aducida como infringida.

A mayor abundamiento, hemos de afirmar que la alusión genérica del articulo 3 del Código Civil en este motivo, en el supuesto de poder ser considerada como cita del precepto infringido, tampoco sería objeto de estimación, ya que la interpretación verificada en la sentencia recurrida sobre el articulo 184 de la Ley del Suelo es plenamente conforme al sentido literal de sus palabras, no menos que al contexto de ese precepto y su espíritu y finalidad.

OCTAVO

El Ayuntamiento de Poio, también como parte recurrente, alega en su primer motivo de casación --articulo 95.1.4-- la infracción del artículo 184.3 de la Ley del Suelo de 1976, manifestando al efecto, que la sentencia ordena al Ayuntamiento a la demolición de lo ilegalmente construido, mientras que según dicho precepto, debía haberse obligado a este órgano municipal a adoptar el acuerdo de demoler.

No puede tampoco ser estimado este motivo, porque como ya hemos argumentado en fundamento anterior, la obligación de demolición decretada en la sentencia recurrida, implica de modo necesario y previo el Acuerdo de demolición a adoptar por ese Ayuntamiento, seguido de la propia demolición.

NOVENO

En el segundo y último motivo del Ayuntamiento se aduce la infracción del articulo 24.1 y del 106.1 del texto constitucional, sobre tutela judicial efectiva y el control de los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y su sometimiento a los fines que la justifican, respectivamente, y que tampoco puede ser objeto de estimación, porque el fallo de la sentencia, en modo alguno impide ni ha impedido, como alega el recurrente, a recurrir la orden de demolición, por entender que tales infracciones urbanísticas sean legalizables, ni desde luego como ya hemos dicho tal orden de demolición vulnere ni contradiga el principio de proporcionalidad en los medios adoptados de restablecimiento de la legalidad urbanística, ni se impide al administrado a alegar lo que estime oportuno, en el tramite de ejecución de la sentencia.

DECIMO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional, según el texto modificado por la Ley 10/1992 de 30 de abril, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a ambas partes recurrentes, por mitad, cada una, al haber sido desestimados los motivos casacionales deducidos.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Poio y de D. Fidel y Flor , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dichas partes recurrentes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de noviembre de 1993, dictada en el recurso núm. 4492/1992, con imposición de las costas causadas en esta casación, a ambas partes recurrentes, por mitad cada una de ellas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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