STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso972/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil "IBERPAN, S.A.", representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 1.990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1.340/87, sobre sanción por infracción en materia de comercialización y venta de pan; siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la excepción de prescripción y caducidad y desestimamos asimismo el recurso contencioso-administrativo nº 1340/87 interpuesto por IBERPAN, S.A. contra la resolución de 10 de junio de 1.987 de la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD DE CATALUYA, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta, por ser ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Que la cuestión a dilucidar en la presente litis radica en determinar si es o no ajustada a Derecho, la resolución administrativa del Departament de Consum i Turisme de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de junio de 1.987 en virtud de la cual se impuso a la parte demandante la sanción de 1.350.000 ptas. por las infracciones imputadas en materia de comercialización y venta de pan, en función de las actas levantadas por los servicios de Inspección, que constan en autos y que consisten en venta de pan sin envasar a pesar de que los Despachos de Pan son propiedad y están explotados por la empresa demandante, no presentar la licencia Municipal de Apertura y Licencia Fiscal de Actividades Comerciales, suministro de pan sin condiciones de transporte y venta de bollería al infringir el Decreto 241/82, de 22 de julio, la Orden de 20 de diciembre de 1.982 y el Decreto 459/83, del Departament anterior. Pero como sea que se ha alegado la excepción de prescripción, deberá resolverse con carácter previo, por vedar caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

Segundo

Que por lo que se refiere a la excepción de prescripción alegada por el demandante en el procedimiento sancionador que culminó con la imposición de la sanción de 1.350.000 ptas. debe tenerse en cuenta que, en modo alguno, puede ser estimada, pues hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 459/1983, de 18 de octubre, por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes, productos y prestación de servicios.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la prescripción, el apartado primero dispone que las infracciones contenidas en el mencionado Decreto prescribirán a los cinco años de haberse cometido. Lacaducidad aparece fijada en el plazo de seis meses, desde que la infracción fuese conocida por la Administración y hubiesen finalizado las diligencias dirigidas a la aclaración de los hechos, sin que la autoridad competente hubiese ordenado incoar el oportuno expediente.

En un aspecto formal, e iniciado el procedimiento sancionador, también se puede producir la caducidad cuando transcurridos seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, no se impulse el trámite siguiente, debiendo acordarse, en este caso, el archivo de las actuaciones, "excepto entre la notificación de la propuesta de resolución ésta, en que podrá transcurrir en año" (apartado tercero del mismo artículo 19).

De la prueba practicada no se desprende infracción alguna de las normas anteriormente mencionadas en cuanto a las instituciones de la prescripción y caducidad, por lo que debe ser rechazada la alegación de la parte demandante en este sentido.

Cuarto

Que el demandante también fundamenta su pretensión en la posible ilegalidad del Decreto 241/82 del Departament de Comerc i Turisme, de "Normas sobre comercialització i venda del pa, establemente y mesures sanitáries", que viene a desarrollar las competencias asumidas por la Generalitat de Catalunya en materia de comercio interior y defensa del consumidor del título 12.5 del Estatuto de Autonomía y el Decreto 8/1980, de 12 de mayo. En consecuencia, las alegaciones de que dicho Decreto 241/82 regulan materias que no son de competencia autonómica, que atenta contra el principio constitucional de unidad de mercado, contra el principio de solidaridad, contra el principio de igualdad, e incluso, se dice que también atenta contra el principio constitucional de libertad de circulación de bienes y personas, en modo alguno puede considerarse seriamente. Y ello, por cuanto la Generalitat de Catalunya asumió unas competencias imprescindibles para el ejercicio del autogobierno, que aparecen reflejadas en el propio Estatuto de Autonomía y en la sucesiva legislación sobre transferencias y traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a esta Comunidad Autónoma. Y en función de tales competencias es como se puede crear un ordenamiento jurídico propio que, sin perjuicio de observar la legislación básica del Estado, pueda presentar diferencias con otros ordenamientos autonómicos en su conjunto, pues en caso contrario, se volvería al Estado centralizado en vulneración de lo dispuesto en los artículos 2, 137, 148, 149 y demás concordantes. Por todo ello debe concluirse que la Generalitat de Catalunya es perfectamente competente para la regulación de la materia que nos ocupa.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Enrique Sorribes Torra en representación de la sociedad mercantil "Iberpan, S.A."; igualmente se personó el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia por ministerio de la Ley; presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de

1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos 1º, 2º y 4º de la sentencia apelada.

PRIMERO

Habiéndose resuelto por Auto de 10 de diciembre de 1.991 que el recurso de apelación está correctamente formulado y debe ser admitido a trámite, y abandonados por la entidad apelante en esta instancia los argumentos relativos a la prescripción y caducidad de las infracciones apuntadas, se está en el caso de resolver sobre el resto de los argumentos aducidos en el escrito de alegaciones, debidamente contestado por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Alega la entidad recurrente la notoria incongruencia interna de la resolución impugnada que supone la discordancia entre los Fundamentos Jurídicos 3º y 8º de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el fallo pronunciado, puesto que se expresa literalmente en el primero de ellos que "no se entiende el por qué si existe relación laboral el pan se puede vender sin envasar y si falta dicha relación, debe venderse obligatoriamente envasado", añadiendo a continuación que la obligación de efectuarlo así habrá de responder a una necesidad sanitaria o higiénica y no al tipo de relación laboral existente entre el vendedor y sus dependientes, y concluyendo que no puede aceptarse el razonamiento de la parte demandada en el sentido de que, si no hay relación laboral, el pan debe venderse envasado. Dichos razonamientos habrían de conducir, aparentemente, a una estimación del recurso contencioso interpuesto, al menos en cuanto a la sanción de 1.200.000 pesetas por la comisión de la infracción tipificadaen el artículo 4º d) del Decreto 459/83, en relación con los artículos 3 y 9 del Decreto de 22 de julio de

1.982, todos ellos dictados por la Comunidad Autónoma de Cataluña; pese a ello, el fallo apelado es íntegramente desestimatorio del recurso.

Es manifiesta la falta de concordancia entre el razonamiento antedicho y el pronunciamiento que se recurre, sin perjuicio de lo cual esta Sala ha de entrar a resolver sobre el fondo de la apelación planteada.

TERCERO

En Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 15 de noviembre de 1.995, entre las mismas partes procesales y versando sobre idéntica infracción a la primera de las sancionadas en este procedimiento, ya hubo ocasión de resolver de modo indirecto sobre la pretendida ilegalidad del Decreto 241/82 del Departamento de Comercio y Turismo de Cataluña, aceptando los razonamientos de la resolución apelada y desestimando la supuesta extralimitación de competencias asumidas por la Generalidad al promulgarlo. A esa misma conclusión se había llegado ya en la Sentencia de 20 de diciembre de 1.994, dictada en un caso en todo análogo al presente. Se decía entonces, y ahora se ratifica, que dicho Decreto fue acordado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 12.5 del correspondiente Estatuto de Autonomía de Cataluña y Decreto de 12 de mayo de 1.980, sin que pueda sostenerse que sus preceptos atentan contra el principio constitucional de unidad de mercado, solidaridad, igualdad o de libertad de circulación de bienes y personas, con lo cual carece ahora de sentido que se pretenda reproducir la cuestión ante esta Sala en el supuesto de que haya resultado adverso el fallo del Tribunal de Cataluña en cuanto a la corrección de la sanción impuesta.

Sin embargo, también es cierto que ya en la sentencia de 15 de noviembre de 1.995 se confirmó el entonces pronunciamiento absolutorio del Tribunal de origen atendiendo a las razones de fondo que asimismo se explicitan en el actual recurso: que no incide en absoluto la existencia o inexistencia de una relación laboral entre el dueño de una panadería y la persona que expende el pan elaborado en la circunstancia de que este producto se venda envasado, ya que ello no implica el que el pan no se elabore en el mismo local o dependencia anexa del mismo, que es la exigencia legal para permitir que el despacho no se efectúe debidamente envuelto (artículo 9º del Decreto autonómico de 22 de julio de 1.982). Es por ello, por lo que la relación jurídica existente entre el fabricante y la persona que materialmente expenda o venda el pan elaborado resulta intranscendente a los efectos del Decreto mencionado, ya que lo único realmente importante es el determinar si el despacho en el que se verificó la expedición goza de producción propia. Al haberse basado la sanción conforme al apartado d) del artículo 4º del Decreto en la presunción de inexistencia de una relación laboral entre fabricante y vendedor en dicho establecimiento para deducir de ello que la falta de producción propia o en horno anexo, se está presumiendo una conducta antijurídica que no guarda relación con la finalidad del hecho tipificado, como ya ha declarado esta Sala en el mismo caso antes examinado, y ello conduce a la estimación del recurso de apelación en cuanto a este extremo (al igual que lo fué entonces) sin necesidad de ulteriores consideraciones.

CUARTO

En lo que se refiere a la sanción de 150.000 pesetas por la comisión de infracciones tipificadas en el artículo 4º, apartados a) y f) del Decreto ya citado, debida a la falta de posesión de las licencias fiscales o municipales a que se encuentra sometida la apertura y funcionamiento del local, ha de tenerse en cuenta que el cargo correspondiente ya había quedado desvirtuado a juicio del instructor del expediente, desde el momento en que se presentó y unió a las actuaciones la documentación acreditativa de poseer las licencias antedichas. Lo que se prevé como infracción administrativa en el apartado f) del Decreto de 18 de octubre de 1.983 es el incumplimiento de las normas relativas a la documentación o libros exigibles para el adecuado funcionamiento de la empresa; desde el momento en que la posible falta de las licencias preceptivas se ha evidenciado como no existente, la imposición de una sanción por tal motivo ser revela, asimismo, improcedente y la sentencia también ha de ser revocada en cuanto a ese extremo.

QUINTO

No es procedente hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas con arreglo al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación entablado en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 21 de mayo de 1.990, y en consecuencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Coordinador del Servicio Territorial de Comercio, Consumo y Turismo de Barcelona, posteriormente confirmada por la del Conseller de Comercio, Interior y Consumo, por la que se imponía al demandante una sanción total de 1.350.000 pts, al ser la misma no conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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