STS, 2 de Junio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso570/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso contencioso-administrativo directo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por el Procurador Don José Granados Weil, contra el Real Decreto número 636/1993 de 3 de mayo, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, la UNIÓN CÍVICA NACIONAL DE CONSUMIDORES Y AMAS DE HOGAR DE ESPAÑA, representada por el Procurador Don Eduardo Velez Celemin, la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ESPAÑA (UCE), representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Procurador Don Manuel Lozano Muñóz, el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, en concepto de partes coadyuvantes, EL LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en calidad de parte codemandada y la CONFEDERACIÓN ESTATAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (CECU), representada por la Procuradora Doña Mª Emilia Gómez Huerta, en calidad de parte coadyuvante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.993 por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso- administrativo directo contra el Real Decreto 636/93 de 3 de mayo, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo.

Mediante escrito de 3 de febrero de 1.995 por el Consejo General de la Abogacía Española se formaliza la demanda, en la cual, se solicita, se dicte en su día Sentencia estimatoria anulando el Real Decreto 636/93 de 3 de mayo del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno, en los particulares acotados como materia de impugnación.

SEGUNDO

En 15 de marzo de 1.995 por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, se dicte resolución en su día desestimándolo declarando ajustada a Derecho el RD 636/93 de 3 de mayo, en los aspectos cuya nulidad se propugna por el Consejo General de la Abogacía Española.

Igualmente presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda la Federación Unión Cívica Nacional de Consumidores y Amas de Hogar de España (UNAE), la Unión de Consumidores de España (UCE), la Comunidad de Madrid, el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Letrado de la Junta de Extremadura y la Confederación Estatal de Consumidores y Usuarios (CECU).

En fecha 5 de diciembre de 1.996 por el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó la contestación a la demanda, en la cual, solicito se dicte en su díaSentencia por la que desestimando el recurso, confirme la disposición recurrida.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones que les fue conferido a las partes y tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 26 de mayo de 1.999 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto del presente recurso directo, entablado a nombre del Consejo General de la Abogacía Española, es el obtener la declaración de nulidad del apartado 3), en relación con el articulo

11.1 a) del R.D. 636/93, de 3 de mayo, por el cual se regula el sistema arbitral de consumo.

Previene la disposición combatida que si las partes en discordia hubiesen optado por un arbitraje de derecho, los miembros del colegio arbitral deberán ser abogados en ejercicio, salvo el Presidente de dicho colegio que hubiese sido designado según lo previsto en el primer párrafo del apartado 1.a) del articulo. El párrafo mencionado estipula que el Presidente del colegio arbitral será designado por la Junta Arbitral entre personas al servicio de las Administraciones Públicas que ostenten la condición de licenciadas en Derecho, una vez cumplidos los trámites allí especificados, suprimiéndose en consecuencia la necesidad de que dicho nombramiento recaiga sobre abogados en ejercicio, que es precisamente lo que constituye el objeto del recurso contencioso.

Para fundamentar la impugnación, se alegan dos argumentos, contestados de modo sustancialmente idéntico por la Administración demandada y coadyuvantes comparecidos: la infracción de la previa audiencia del Consejo General de la Abogacía en la tramitación que precedió a la aprobación del R.D. parcialmente impugnado (artículo 130.4 de la Ley de 17 de julio de 1.958, cuya vigencia viene reconocida por las Disposiciones Derogatorias de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, y a través del mismo del articulo 105 a) de la Constitución), y, como argumento de fondo, la violación de la jerarquía normativa que representa el precepto combatido frente a lo dispuesto expresamente en el articulo 12.2 de la Ley de Arbitraje (5 de diciembre de 1.988), en la que se establece que si la cuestión litigiosa hubiera de decidirse con arreglo a Derecho los árbitros habrán de ser abogados en ejercicio.

SEGUNDO

Es innegable que la doctrina emanada de la Jurisprudencia de esta Sala ha sufrido ciertas fluctuaciones en lo que se refiere a la exigibilidad de la previa audiencia de las entidades que ostenten la representación de los intereses generales o corporativos, que pudiesen verse afectados por la disposición general de que se trate, para expresar su parecer sobre la misma. Se ha matizado el alcance de la expresión inserta en el articulo 130.4 "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje", y asimismo la cuestión de si la audiencia ha de extenderse a todo tipo de entidades profesionales o tan solo a aquellas que revisten carácter oficial y obligatorio para sus asociados. En la actualidad, sin embargo, existe una sólida corriente que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva. Así se desprende de las numerosas resoluciones de este Tribunal en las que se distingue entre la regulación del modo de adquirir una determinada capacidad y la que se refiere al ejercicio de una profesión titulada (Sentencias de 18 de noviembre, 9 y 12 de diciembre de 1.998, para citar algunos de los últimos pronunciamientos sobre el tema), y así se afirma directamente en la de 30 de noviembre de 1.998, resolviendo precisamente un recurso entablado por el Consejo General de la Abogacía sobre la nulidad parcial del Real Decreto de 8 de marzo de 1.991, por el que se aprobó el Catálogo de Productos, Bienes y Servicios de la Ley General de Consumidores y Usuarios, habiéndose declarado en esta última ocasión que es preceptivo otorgar audiencia en la elaboración de disposiciones generales a todos los Colegios Profesionales, así como el Consejo General de tales Colegios, cuando éstos resulten directamente afectados por la disposición proyectada, para lo cual es imprescindible examinar si realmente dichos intereses los son, realmente, en esa medida por la disposición impugnada.

TERCERO

El Consejo General demandante apoya su tesis en orden a la infracción del articulo 130.4 de la Ley de 1.958 en la violación del mandato constitucional emanado del articulo 105 a), que conecta en este caso específico con lo preceptuado en el articulo 9º.1.i) de la Ley 2/74 de Colegios Profesionales.

El articulo 9º.1.i) efectivamente atribuye a los Consejos Generales de dichos Colegios la facultad de informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales. Pues bien: sin negar la justeza de la cita, que conjugada con lo dispuesto en el articulo 2.2 de la misma Ley delimita el campo de actuación en defensa de la profesión y frente a los Poderes Públicos de dichosColegios, no puede sostenerse válidamente que la omisión de la audiencia de los mismos en la aprobación del articulo cuestionado, haya supuesto incurrir en el defecto denunciado, desde el momento en que el articulo 11.1.a) en su apartado 3) no supone modificación alguna del conjunto normativo regulador de los Colegios Profesionales, o de la competencia, incapacidades o incompatibilidades de sus miembros.

El Decreto 636/93 pretende regular el procedimiento arbitral cuya existencia y ulterior desarrollo se apuntó en el articulo 31 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, procedimiento éste de carácter voluntario y en el que, según el apartado 3 de dicho articulo 31, aparecía previsto que los órganos de arbitraje estarían integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones Públicas. El procedimiento arbitral supone, por lo tanto, el establecimiento de un "modus operandi" de carácter parajudicial cuyo ejercicio no es el propio, ni exclusivo, de los profesionales de la abogacía; y menos todavía puede decirse que afecte de modo directo a la normativa especifica reguladora de los Colegios Profesionales, que es precisamente (artículo 9º.1.i) el fundamento de la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda y con arreglo a la cual ha de revisarse por esta Sala la legalidad o ilegalidad de haber prescindido del Consejo General de Colegios de Abogados en el trámite de información previa, por otra parte cumplido con gran amplitud entre las asociaciones y entidades directamente relacionadas con el tema.

Ha de tenerse en cuenta que el articulo 12 de la Ley de 5 de diciembre de 1.988 establece un simple requisito de capacidad previa cuando estipula que, si bien pueden ser árbitros en el procedimiento parajudicial que establece las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, en el caso de arbitrajes de Derecho habrá de recaer el nombramiento en abogados en ejercicio. Indudablemente ello dota de capacidad exclusiva para el desempeño de esa misión a quienes reúnan la condición de letrados ejercientes, y de ahí la legitimación procesal que cabe atribuir al máximo órgano representativo de los intereses profesionales y económicos de los mismos para litigar en defensa del mantenimiento de esa exclusividad; pero la legitimación para impugnar un acto o disposición de la Administración, no convierte en directamente interesado a los efectos del articulo 130.4 de la Ley de 17 de julio de 1.958 a quien la ostenta, sin que ello signifique dejar de reconocer la conveniencia, que no obligación, de darle ocasión de manifestar su parecer sobre el mismo.

De este modo, el problema que ha de afrontarse se reconduce al segundo de los motivos de impugnación -esta vez de carácter sustantivo-, y en el que se plantea la posible infracción de la jerarquía normativa que pueda suponer el que el articulo 11.1 a) del R.D. examinado haya podido contravenir la declaración de exclusividad en el desempeño de las funciones de árbitros en laudos, a emitir con arreglo a Derecho, que se atribuye a los Abogados en ejercicio.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Arbitraje se cuida de indicar que dicha norma solamente será de aplicación a los laudos a que se refiere (entre otras disposiciones especiales y temporalmente anteriores) la de 19 de julio de 1.984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios en todo lo no previsto en la misma y en las disposiciones que la desarrollan. Con ello se subordina la prevención efectuada en el párrafo segundo del articulo 12 a la especialidad que representa esta última disposición, y concretamente al desarrollo normativo del procedimiento arbitral ya previsto con varios años de antelación en su articulo 31.

En consecuencia el articulo 11.1 a) del R.D. de 3 de mayo de 1.993 no quebranta el principio de jerarquía normativa con respecto a la Ley de Arbitraje, porque constituye la plasmación del desarrollo previsto y autorizado por el articulo 31 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que previó el establecimiento de un arbitraje dotado de características especificas - entre ellas la gratuidad- que permiten el que el Presidente del Colegio arbitral sea designado entre el personal de las Administraciones Públicas que reuna la condición de licenciado en Derecho, aún cuando la cuestión a ventilar hubiese de resolverse con arreglo a criterios jurídicos.

CUARTO

No hay motivos que aconsejen hacer expresa imposición de costas con arreglo al articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española en demanda de nulidad del R.D. de 3 de mayo de 1.996, por ajustarse el mismo a Derecho. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Galicia , 27 de Diciembre de 2002
    • España
    • 27 Diciembre 2002
    ...de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición" en lo que también ha coincidido la STS de 6-7-99. La sentencia TS de 2 de junio de 1999, tras poner de manifiesto ciertas fluctuaciones en la jurisprudencia en lo que se refiere a la exigibilidad de la previa audiencia de l......
  • STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición" en lo que también ha coincidido la STS de 6-7-99 . La sentencia TS de 2 de junio de 1999 , tras poner de manifiesto ciertas fluctuaciones en la jurisprudencia en lo que se refiere a la exigibilidad de la previa audiencia de......
  • SAP Barcelona, 22 de Julio de 2014
    • España
    • 22 Julio 2014
    ...también era testigo, al igual que era testigo de los hechos la Sra. Vicenta ( STS de 11-3, 10-7 y 9-9-1992 ; 26-5-1993 ; 12-5, 29-4 y 2-6-1999 ; 25-4, 24-6 y 7-7-2000 En segundo lugar consta que por Auto de fecha 26-9-2013 se reputaron falta los hechos teniendo como denunciante a Vicenta y ......
  • STSJ Galicia , 3 de Julio de 2002
    • España
    • 3 Julio 2002
    ...de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición" en lo que también ha coincidido la STS de 6-7-99. La sentencia TS de 2 de junio de 1999, tras poner de manifiesto ciertas fluctuaciones en la jurisprudencia en lo que se refiere a la exigibilidad de la previa audiencia de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR