STS, 21 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la entidad "Sumitec", "Sociedad Cooperativa Limitada", bajo la dirección de Letrado, promovido contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de enero de 1992, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de dicho orden jurisdiccional número 367/90, sobre inscripción en la Sección Central del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de agosto de 1989, se acordó denegar la solicitud de inscripción en la Sección Central del Registro de Cooperativas de este Centro Directivo de la entidad "SUMITEC, Sociedad Cooperativa Limitada", de Málaga. Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de marzo de 1990, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación procesal de "SUMITEC, Sociedad Cooperativa Limitada", y en el que fue parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de enero de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador, Sr. Villasante García, en nombre y representación de la entidad "SUMITEC SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" contra la resolución dictada por la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales de fecha 9 de agosto de 1989, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Secretario General de Empleo y relaciones Laborales de fecha 16 de marzo de 1990, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a Derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

La sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante esteorden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales con fecha 9 de agosto de 1989, confirmada en alzada por la resolución dictada por el Iltmo. Sr. Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales con fecha 16 de marzo de 1990, resoluciones que deniegan a la recurrente, la entidad "SUMITEC, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", la solicitud de inscripción en la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales.

SEGUNDO

En la demanda presentada la entidad recurrente solicita que se anule la resolución recurrida, y en consecuencia que se inscriba en la Sección Central del Registro de Cooperativas, a la cooperativa "SUMITEC SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", ya que la misma aunque tiene su domicilio social en Málaga, desarrolla la mayor parte de su trabajo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La cuestión objeto de debate se centra en determinar cual es el ámbito de aplicación de la Ley 3/1987 de 2 de abril, de Cooperativas, y concretamente como ha de ser interpretado el artículo 16 y la disposición final 1 de dicho cuerpo legal.

Así el artículo 16 nº 3-c de la Ley 3/87 establece que la Sección Central del Registro de Cooperativas, dependiente de la Administración Central del Estado, será competente respecto de las Cooperativas y Asociaciones de Cooperativas cuyo ámbito sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el domicilio social de las mismas. El problema radica en como ha de ser interpretado el término "ámbito superior al territorio de una Comunidad Autónoma" a que se refiere, término que para su interpretación y evaluación debe conjugarse con lo dispuesto en la disposición final primera de igual cuerpo legal, en la que se indica que "La presente Ley es de aplicación a todas las Sociedades Cooperativas con domicilio social en el territorio del Estado, excepto aquéllas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias al objeto social cooperativizado y entendiéndose por tales relaciones las de la Cooperativa con sus socios, se lleven a cabo dentro del territorio de una Comunidad Autónoma que, en uso de su competencia legislativa exclusiva, haya regulado dichas sociedades, sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.

La cooperativa recurrente funda su solicitud de inscripción en la Sección Central de Cooperativas, dependiente de la Administración Central del Estado, en el hecho de que los principales clientes de la sociedad se encuentran situados en el Centro y Norte de la Península es decir, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Comunidad que tiene competencia en materia de cooperativa y que en virtud de dicha competencia ha dictado la Ley 2/85 de Sociedades Cooperativas Andaluzas en cuyo artículo primero dice que la referida ley se aplica a las cooperativas que desarrollan su actividad societaria exclusivamente dentro de la Comunidad Autónoma, y ello sin perjuicio de las relaciones que lleven a cabo fuera del mismo con carácter instrumental.

Pues bien, es necesario al respecto para determinar las competencias de los Registros de Cooperativas, distinguir entre las relaciones que las Cooperativas mantienen con terceros de las relaciones que mantienen con sus socios, es decir distinguir entre relaciones societarias internas y las relaciones empresariales o instrumentales.

Por tanto, cuando nos encontremos como en el supuesto litigioso, con cooperativas cuyo domicilio social, según las normas estatutarias aprobadas, se encuentre en Málaga, donde centraliza su gestión administrativa y la dirección empresarial, teniendo además, todos los socios cooperativistas su domicilio en Málaga, es decir, sus relaciones internas dentro del territorio geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que tiene reconocida competencia legislativa en la materia, puesto que debe entenderse que pierda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 3/87 según la referida disposición final primera de la misma, siendo por tanto las relaciones societarias las que deben de tenerse en cuenta a efectos de determinar la aplicación de la ley general o la específica de una Comunidad Autónoma, pues de entenderse de otro modo y atender al criterio de las relaciones empresariales se dejaría sin contenido y sin aplicación práctica las competencias que en materia de cooperativa tiene reconocidas algunas Comunidades Autónomas, pues casi todas las cooperativas realizan operaciones con terceros situados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, teniendo esas relaciones empresariales un carácter accesorio a efectos de determinar el registro de inscripción competente, y ello tanto en aplicación de la Ley 3/1987 de 2 de abril, Ley General de Cooperativas como en la Ley 2/1985 de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Todo lo cual nos lleva a concluir que al no existir socios ni centros de trabajo estable fuera del territorio de la Comunidad Andaluza, se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, ya que lasrelaciones de carácter instrumental y necesario que para la consecución de su fin social haya podido establecer la cooperativa no pueden encuadrarse según la sentencia del Tribunal Constitucional número 72/83 de 29 de julio, dentro de las funciones típicas de las cooperativas que se reflejan en las relaciones de la cooperativa con sus socios determinantes del ámbito de la actividad cooperativizada, y ello aun cuando la actividad empresarial se extienda a todo el territorio del Estado, pero al no exceder del ámbito comunitario las relaciones societarias internas, todo lo cual nos lleva a afirmar que el ámbito de la cooperativa, a efectos del Registro en que ha de inscribirse la entidad, hay que fijarlo en función de las actividades realizadas por la cooperativa con sus socios, es decir las relaciones internas o típicas, sin que ese ámbito o dimensión territorial afecte a las relaciones que la cooperativa establezca con terceros fuera del territorio de la Comunidad.

Por tanto debe ser desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto, ya que la cooperativa recurrente "SUMITEC SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" no reúne los requisitos del artículo 16-3-c de la Ley 3/87 para su inscripción en la Sección central del Registro de Cooperativas dependiente de la Administración Central del Estado".

CUARTO

Contra la referida Sentencia la entidad "Sumitec, Sociedad Cooperativa Limitada" promovió recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones con fecha 14 de enero de 1993. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 25 de junio de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y además:

PRIMERO

La disposición final primera, apartado 1 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas dispone que "la presente Ley es de aplicación a todas las Sociedades Cooperativas con domicilio social en el territorio del Estado, excepto aquellas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno resulten definitorias del objeto social cooperativizado, y entendiéndose por tales relaciones las de la Cooperativa con sus socios, se lleven a cabo dentro del territorio de una Comunidad Autónoma que, en uso de su competencia legislativa exclusiva, haya regulado dichas Sociedades, sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma".

En el caso examinado, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que tiene fijado su domicilio y ámbito de actuación la sociedad apelante, de acuerdo con el artículo 4 de sus Estatutos Sociales, tiene la competencia exclusiva sobre cooperativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.20 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Y en uso de la competencia exclusiva atribuida estatutariamente, la citada Comunidad Autónoma dictó la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, cuyo artículo 1 determina el ámbito de aplicación en relación "a todas las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad societaria exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de las relaciones que lleven a cabo fuera del mismo con carácter instrumental".

SEGUNDO

La cuestión a determinar para la resolución de la litis se centra en la expresión "actividad societaria" a los efectos de fijar el ámbito territorial de la Sociedad Cooperativa, lo que a su vez permitiría señalar el Registro competente para su inscripción. En este sentido, como ha advertido la Sentencia de instancia y así también lo ha puesto de relieve el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, por actividad societaria a los efectos pretendidos hay que entender el conjunto de relaciones internas o típicas de cooperación que dimanan de la realización preferente de las actividades con sus socios, así como de la centralización de la gestión administrativa y la dirección empresarial, criterio este que se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 72/1983, de 29 de julio, cuando afirma que la cooperativa como persona jurídica ha de establecer relaciones jurídicas externas con terceros que no pueden encuadrarse dentro de las funciones típicas de las mismas y que tienen un valor instrumental y necesario para la consecución del fin social. Otra cosa han de ser las relaciones empresariales o instrumentales con terceros que, como señala la Ley 2/85, no inciden a la hora de determinar la aplicación de la normativa estatal o autonómica, pues de seguirse el criterio opuesto que propone la parte apelante -y así se hace constar en la Sentencia apelada- se dejaría sin contenido y sin aplicación práctica las competencias autonómicas en materia de cooperativas, puesto que en mayor o menor medida las cooperativas pueden participar en el tráfico jurídico- económico que exceda su ámbito de actuaciónestrictamente societario.

TERCERO

En consecuencia, procedería la inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente a la normativa específica de aplicación, lo que conduce a la conclusión de desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a imposición de costas (art. 131 LJCA).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de enero de 1992, la que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Rafael Fernández Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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