STS, 8 de Octubre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso13820/1991
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por D. David , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 868/88, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra sobre translado de granja fuera del casco urbano; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos), representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Se desestima el presente recurso interpuesto contra la resolución recurrida, y se declara la validez de ésta por ser conforme a Derecho. Se alza la suspensión cautelar acordada relativa al acuerdo impugnado. No se hace imposición en costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se impugna en este recurso la resolución del Ayuntamiento demandado, ya referida, por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor, aquella Corporación ratificó el contenido de su anterior acuerdo, adoptado por unanimidad en la sesión celebrada el 4 de marzo de 1.988 por el que se resolvió la clausula de las granjas, que sitas en el casco urbano de aquella localidad, fueran ilegalizables o no hubieran solicitado en los dos primeros meses de ese plazo de medio año, su traslado al Polígono ganadero de aquel mismo término municipal.

Adelantemos que la legalidad de aquel acuerdo recurrido es incuestionable, y ello bajo dos puntos de vista:

En primer lugar, a la luz de la causa última de la legalidad, la constitucional. Porque el derecho fundamental del recurrente al ejercicio de la libertad de empresa (art. 38 CE), que nadie le niega, no obstante, ese derecho no es absoluto, pues ha de conjugarse con otros que, en lo referente a este caso, son los principios rectores de la política social y económica atinentes al derecho a la protección de la salud y el disfrute y protección del medio ambiente (arts. 43-1 y 45-1-2 CE), principios constitucionales conformadores del ordenamiento jurídico todo (art. 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que, claro está, ha de atemperarse a la realidad social del momento en el que es aplicado (art. 3-1 del CC). Este es el entendimiento que, hoy, ha de darse al Reglamento de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 1.961.

Y en segundo término, porque la legalidad ordinaria, la de aquel Reglamento, determina que las actividades, entre otras calificadas como molestas, para ser autorizadas precisarán licencia municipal queregladamente se otorgará cuando se acredite, mediante procedimiento tramitado al efecto, que por su emplazamiento, medidas correctores y otras circunstancias son inocuas. Y la granja de exámen no reune los requisitos para que su funcionamiento sea autorizado. En efecto:

  1. La granja del recurrente, proyectada para la estabulación de 16 vacas de leche y recría (que fue puesta en explotación sin ser autorizada) fue calificada por la Comisión Provincial, en Burgos, se colaboración del Estado con las Corporaciones locales, como actividad molesta, nociva e insalubre por producción de malos olores y posibilidad de generar enfermedades infecto-contagiosas (folio 22 bis expte.).

  2. La granja está situada dentro del casco urbano (no es sus inmediaciones, como comienza la exposición de un informe incorporado al expediente), de la localidad de Regumiel de la Sierra (Burgos) concretamente, emplazada en el nº NUM000 de la CALLE000 , perteneciente a la zona del barrio antiguo, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento (así lo afirma el Jefe local de sanidad, folio 4 expte., y el informe, también obrante en el expediente, emitido a instancia del Ayuntamiento por un arquitecto técnico, y lo confirma los planos unidos al mismo procedimiento. Emplazamiento y funcionamiento de la granja (según un informe pericial, que forma parte del expediente, esa granja llevaba funcionando ocho años atrás) que desencadenó que los vecinos de aquel establecimiento ganadero formularan reclamaciones y se opusieran, en trámite de información pública, a su ubicación.

  3. El informe de aquella Comisión de Colaboración (que al imponer medidas correctoras era vinculante para la Alcaldía, art. 7-2 del Reglamento referido), luego de calificar la actividad en los términos que más arriba se ha dicho, condicionaba, subordinaba, la concesión de la licencia municipal a la realización por el recurrente en el plazo de doce meses de dos medidas correctoras, cuales eran, la colocación de mallas protectoras en los huecos de ventilación de la granja (cosa que hizo el recurrente), y en la construcción de una fosa, impermeable y cubierta de 50 metros cúbicos de capacidad para recoger estiercol fluído producido por la explotación (cosa que no hizó el recurrente, porque, según el informe del perito procesal la composición de suelo, de piedra, en donde está enclavada la granja no lo permite, no permite, dice hacer una fosa aséptica de 85 metros de capacidad).

Por todo ello, si esa medida correctora y fundamental no se ha llevado a efecto, es concluyente que la licencia de actividad solicitada no era, así, concedible por el Ayuntamiento demandado, como efectivamente no la concedió, ni aún haciendo uso de las excepcionales facultades discrecionales del art. 5 del Reglamento, ya que las circunstancias de hecho expuestas en los anteriores apartados determinan la denegación de la licencia. Y determinaron también que ante el anticipado funcionamiento, irregular, de aquella granja el Ayuntamiento dictase la resolución impugnada conminando al recurrente que, en caso de incumplimiento de aquella esencial medida correctora (la construcción de un depósito para detritus) procedería a la clausula del establecimiento ganadero, conforme a las facultades atribuídas a la Autoridad municipal por el art. 6 del repetido Reglamento. Facultades municipales, por el art. 6 del repetido Reglamento. Facultades municipales, que, por otra parte, en materia de sanidad se han visto reforzadas por el art. 1º de la Ley Orgánica 3/86, desarrollado por el art. 42.3 de la Ley 14/86, General de Sanidad, posibilitándose así a los Ayuntamientos la adopción de las medidas pertinentes en salvaguarda de la salubridad del municipio.

En resolución, es desestimable el recurso.

Segundo

No se aprecian circunstancias suficientes para la imposición de las costas a las partes (art. 131-1 de la Ley de esa Jurisdicción).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina en representación de D. David ; igualmente se personó el Procurador D. José Manuel Villasante García en representación del Excmo. Ayuntamiento de Regumiel de la Sierra (Burgos), presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 1 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente y dan por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

El escrito de alegaciones del apelante constituye una práctica reproducción de los argumentos empleados en la demanda, con la añadidura de invocar en su favor el informe pericial realizado por el albañil designado a tales efectos en el curso del procedimiento. Es de destacar que no contiene ni un sólo argumento que combata las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, ni que denuncie apreciación errónea por parte de ésta de la prueba practicada.

SEGUNDO

El acuerdo municipal cuya nulidad se solicita ha de estimarse correctamente adoptado a la luz de lo dispuesto en el Decreto de 30 de noviembre de 1.961, y como lógica consecuencia de la falta de adopción de las medidas correctoras de la industria, notoriamente molesta, que sin licencia previa venía funcionando dentro de los limites del pueblo de Regumiel de la Sierra. No se puede poner en duda -y en realidad no lo pretende el apelante- la inclusión de la industria de estabulación de ganado vacuno dentro del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas como notoriamente molesta, hasta el punto de que el artículo 13 del mismo ordena la clausura pasados diez años desde su entrada en vigor, sin indemnización de clase alguna, de industrias de vaquerías, establos, cuadras y corrales dentro del núcleo urbano de más de 10.000 habitantes, siempre que no se trate de localidades esencialmente agrícolas o ganaderas.

Cabe señalar desde ahora que el recurrente pretende invocar la aplicación de ese precepto para solicitar la nulidad del acuerdo y la concesión de la licencia municipal, basándose en que en la población del lugar citado no excede de la cifra de habitantes mencionada. Nada tiene que ver, sin embargo, la absoluta prohibicción del artículo 13 con la necesidad de que, aún en núcleos de población superiores a los 10.000 habitantes, hayan de observarse las necesarias medidas correctoras de la industria molesta o nociva de que se trate.

TERCERO

Tampoco existe contradicción alguna entre el acto recurrido y el acuerdo municipal de 10 de diciembre de 1.986 por el que, después de calificar la industria del apelante como incluída en los conceptos de MOLESTA, NOCIVA E INSALUBRE, se limita a informar favorablemente a su legalización siempre que se adopten determinadas medidas en el plazo de 12 meses, medidas que eran las mismas que había dictaminado como necesarias la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales de Burgos: colocación de mallas en los huecos de ventilación de la nave y construcción de una fosa para estiércol fluído, impermeable y cubierta, de 50 metros cúbicos de capacidad. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de 1.961, en el cual consta suficientemente especificado que los informes consultivos preceden al otorgamiento de la licencia de instalación de la actividad reputada molesta o nociva, está ordenado que, incluso habiéndose otorgado la licencia, no podrá comenzar a funcionar la industria sin que se haya girado la correspondiente visita de inspección (artículo 34) para comprobar si las medidas correctoras ordenadas han sido adoptadas debidamente. En consecuencia no cabe sostener que el acuerdo de 10 de diciembre de 1.986 constituya acto administrativo de otorgamiento de licencia que haya sido contradicho por el que ahora se impugna.

CUARTO

La realidad de los hechos es que el apelante no cumplió durante el plazo que se le había otorgado con la obligación de abrir una fosa sèptica, ni consta en absoluto que hubiese realizado diligencia alguna en tal sentido. La comunicación que dirige a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León manifestando la imposibilidad de hacer la fosa en razón a la naturaleza del terreno, lleva fecha de abril de

1.988, posterior al requerimiento que en marzo de aquel mismo año se le hizo por el que se comunicaba el acuerdo municipal por el que se le otorgaba un plazo de dos meses para solicitar una parcela en el polígono ganadero -u otras varias alternativas- conminándosele con el cierre de las granjas ubicadas en el casco urbano si no lo verificaba así. Ello significa que ha transcurrido con exceso el plazo otorgado para adoptar las medidas correctoras, a cuya adopción estaba condicionado el otorgamiento de la licencia de la industria que venía funcionando de manera clandestina, sin que pueda aducirse válidamente la imposibilidad de construir la fosa impuesta como necesaria condición para el funcionamiento de la industria, imposibilidad que, ni el Tribunal de instancia ha estimado suficientemente acreditada, ni puede transformar en regular el funcionamiento de la granja clandestina propiedad del recurrente.

QUINTO

Habiendo procedido la autoridad municipal dentro de las facultades que se le confieren por el Decreto de 30 de noviembre de 1.961 y el artículo 42.3 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de

1.986, no se puede poner en tela de juicio la legalidad del acuerdo impugnado, conclusión que indefectiblemente lleva a la desestimación asimismo de la pretensión concurrente de que se otorgue la licencia para el ejercicio de dicha industria.

SEXTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Burgos con fecha 14 de octubre de 1.991, que integramente confirmamos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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