STS, 3 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4961/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de Don Pedro Antonio contra sentencia de fecha 30 de Julio de 1991, dictada en recurso número 393/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo partes apeladas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1º.-Desestimar el recurso. 2º.- No realizar pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Martorell Puig en nombre y representación de Don Pedro Antonio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de Don Pedro Antonio y como partes apeladas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Avila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Don Pedro Antonio por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva dictar sentencia dando lugar al presente recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia apelada, se de lugar al recurso contencioso-administrativo formulado por esta parte, de acuerdo con lo interesado en el suplico de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta y por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell solicitó asimismo se dicte sentencia por la que con desestimación del recurso interpuesto, se confirme en todos sus términos la sentencia apelada, señalándose para deliberación y fallo el 27 de Enero de 1996.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 24 de Enero de 1996, para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó remitir oficio a la Delegación de Hacienda de Barcelona a fin de que se certifique la valoración a efectos de Contribución Territorial Urbana en 27 de Marzo de 1984 de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Sabadell inscrito en inscripción NUM001 obrante al folio NUM002 vuelto del Tomo NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Sabadell consistente enparcela de terreno situada en el sector de DIRECCION000 , con una superficie 23.739 m2. Para la practica de la mencionada prueba se cursó el oportuno oficio a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, verificándose la misma con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Recibido el informe remitido por la Delegación de Hacienda de Barcelona diligenciado, se dió traslado de su contenido a las partes para que pudiesen alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de tres días, presentando los oportunos escritos manifestando cada una de ellas las contenidas en los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver en el presente recurso de apelación es la relativa a si en el supuesto de autos se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística para que pueda aplicarse como valor urbanístico de los bienes expropiados el determinado a los efectos de la contribución urbana, hoy impuesto sobre bienes inmuebles.

La sentencia de primera instancia y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, objeto de recurso contencioso administrativo que aquella confirma, aplican como valor urbanístico el derivado de la ponencia técnica aprobada en sesión de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria Urbana de la Delegación de Hacienda Especial de Barcelona en 17 de Octubre de 1983, así la sentencia apelada dice literalmente que "...la ponencia de revisión de la Contribución Territorial Urbana la aprobó el 17/10/83...", y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto de recurso contencioso administrativo afirma que el 27 de Marzo de 1984 ya se había producido la revisión, conforme al planeamiento de la ponencia de la Contribución Urbana.

Así la cosas y tras señalar que aun cuando en sus alegaciones el apelante sostiene que no concurren los requisitos establecidos en el articulo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, tal afirmación ha de rechazarse en cuanto al contenido en el apartado a, por cuanto el propio apelante admite que el planeamiento vigente era el aprobado en 27 de Julio de 1978, así se recoge en el hecho segundo del escrito de demanda, y por tanto es un hecho admitido por la parte, razón por la que la cuestión se limita a determinar si los valores catastrales aplicados eran los vigentes en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio y, en tal caso, si se cumple el requisito del apartado b del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de que no hubieran transcurrido los cinco años de plazo a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana.

Es claro, con arreglo al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la valoración debe venir referida a la fecha en que se inicie el expediente de Justiprecio. El tiempo de inicio del expediente de justiprecio, tiene declarado la jurisprudencia, así sentencias de 4 de Febrero de 1985 y 5 de Noviembre de 1991 entre otras, tiene lugar desde que el expropiado recibe la comunicación de la Administración interesándole que formule su propia hoja de aprecio o aquel en que se le notifica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo. Tal doctrina no puede tildarse de confusa por cuanto el Capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa se refiere en su integridad a "De la Determinación del Justo Precio", y de la lectura del artículo 24 es deduce que el expediente se inicia con las gestiones a que el mismo se refiere para alcanzar un mutuo acuerdo, en cuyo caso, es decir una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, dice literalmente "se dará por concluido el expediente"; solo en el caso de que no se alcance un mutuo acuerdo se abrirá un expediente individual a cada uno de los bienes expropiados. En consecuencia si consta la fecha en que se notifica el acuerdo municipal de iniciación de gestiones para llegar a un mutuo acuerdo ésta será la fecha a que deba referirse la valoración, máxime cuando como en el caso de autos existe un intercambio de valoraciones como consecuencia del requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Sabadell en 14 de Enero de 1983 en que se concede al hoy recurrente un plazo de 15 días para formular propuesta de avenencia, propuesta que tiene lugar el 28 de Marzo mediante la remisión de la correspondiente valoración de parte, siendo computable únicamente la fecha de inicio del expediente individual de cada bien cuando no conste lo anteriormente señalado.

El tiempo del inicio del expediente de justiprecio viene establecido, conforme al criterio antes expuesto, por la jurisprudencia de esta Sala y Sección entre otras sentencias de 23 de Junio, 6 y 11 de Mayo de 1994, en las que se dice con meridiana claridad que la tasación de los bienes expropiados ha de realizarse con arreglo al valor que tengan a la fecha de iniciación del expediente en la correspondiente pieza separada y solo cuando no conste expresamente la resolución abriendo dicha pieza se entiende que el expediente se ha iniciado en el momento en que empiezan las negociaciones sobre mutuo acuerdo o en su caso cuando se requiera al expropiado para formular hoja de aprecio o sea formulada por la Administración, o como dice la primera de la sentencias citadas en las que el expediente administrativo aparece notificado alos efectos del artículo 5.2.3 del Reglamento, que a su vez se remite al artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, a fin de fijar amistosamente el justiprecio.

Como consecuencia de lo anterior en el caso que ahora nos ocupa es claro que la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, 14 de Enero de 1983, es anterior a la de 17 de Octubre de 1983 en que se afirma, tanto por la sentencia de primera instancia como por el Jurado Provincial, se aprobó la Ponencia de revisión de la Contribución Territorial Urbana, por tanto los valores establecidos no pueden ser de aplicación para la valoración de los bienes expropiados, razón que indefectiblemente nos ha de llevar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Resuelto lo anterior la única cuestión a resolver es la relativa a la valoración de los bienes expropiados.

Como el propio Ayuntamiento de Sabadell reconoce en su escrito de alegaciones, concretamente en la alegación quinta en este trámite de apelación, nos encontramos ante "una actuación aislada en ejecución de los sistemas generales" en suelo urbano y es conocida la doctrina de esta Sala de que en tales casos al aprovechamiento evaluable será el que el Plan General o las Normas Subsidiarias Municipales señalen de modo concreto y específico para cada parcela y en su defecto a la edificabilidad de los terrenos colindantes.

Así las cosas, el único dato obrante en autos a efectos valorativos es el que resulta de la prueba pericial practicada en la instancia, ya que en el informe emitido por el Arquitecto de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona Provincia, emitido en diligencia para mejor proveer, si bien parece hacerse referencia a unos determinados aprovechamientos, estos se refieren a polígonos próximos a la finca expropiada pero no a la parcela en cuestión.

Del análisis de la prueba pericial, sobre la que el recurrente no pide aclaración alguna si bien no se dice expresamente, si permite apreciar, al referirse a criterios de compensación y aprovechamiento permitidos a los usos a que está destinada la parcela, que el perito trata de obtener un valor que sería el de haberse incluido la finca en alguno de los polígonos más próximos, lo que en definitiva implícitamente supone partir del aprovechamiento del entorno, con el correspondiente reparto de beneficios y cargas, si bien ha de precisarse que el informe debe ser corregido en el punto relativo al porcentaje del valor de los

V.P.O. aplicable al suelo, que con arreglo al Reglamento correspondiente no pude superar, junto con los costes de urbanización, el 15%, no el 20% que fija el perito, al no tratarse de suelo acolmatado sino suelo urbano por urbanizar, y por tanto aplicado a 34.324 ptas.m2, coste de vivienda de protección oficial en la zona en 1983, el citado porcentaje nos da un valor de 5.148,60 ptas.m2, que multiplicado por 17.997,36 m2. suelo nos da un total de 92.661.207 ptas., y deducidos los costes de urbanización fijados en la pericia nos arroja un justiprecio de 69.264.639 ptas, que incrementado en el 5% de afección da una cifra final de

72.727.870 ptas. como justiprecio del suelo de la finca expropiada, valor que deberá incrementarse en los correspondientes intereses legales conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa computados desde el 20 de Julio de 1982 hasta el 6 de Septiembre de 1988 en lo que a los del artículo 56 se refiere y desde el 7 de Marzo de 1988 hasta la fecha de pago los del artículo 57 citado, sin perjuicio de los que puedan corresponder conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la ley de la Jurisdicción en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Morales Price en representación de Don Pedro Antonio contra sentencia de 30 de Julio de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que revocamos por no ser ajustada a derecho y debemos anular y anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 6 de Septiembre de 1988 y 28 de Abril de 1988 en lo que al valor del suelo de la finca expropiada se refiere fijando como justiprecio del mismo el de Setenta y dos millones setecientas veintisiete mil ochocientas setenta pesetas (72.727.870 ptas. S.E.U.O.) mas los intereses legales que correspondan que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a los criterios fijados en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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