STS, 15 de Julio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso3727/1994
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 3.727/94 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 16 de Noviembre de 1.993, sobre la conformidad a Derecho de la Orden de 18 de Diciembre de 1.991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre tarifas de transporte regular de uso especial, para escolares y trabajadores; habiendo comparecido el Letrado de esta Comunidad Autónoma y la Federación Regional de Organizaciones Empresariales, representada por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo y defendida por el letrado Don Pedro Valles Amores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Orden reseñada por la que se establecen tarifas de transporte regular y de uso especial de escolares y trabajadores declarándola ajustada a Derecho, rechazando el defecto formal alegado como causa de anulabilidad de la falta de informe de la Junta Superior de Precios y de autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por estimar que la Orden impugnada fue dictada por la Comunidad Autónoma citada en el ejercicio de su competencia tarifaria en materia de transportes por carretera ya que éste se realizaba dentro de los límites de la Comunidad; y respecto al fondo que no se trata de la autorización de tarifas de un transporte de titularidad estatal sino de un transporte especial para colectivos determinados (trabajadores y escolares) y que el Tribunal Constitucional ha declarado que las Comunidades Autónomas puede establecer tarifas sin que hayan de hacerlo en la forma de homologaciones que aplica la Administración del Estado para precios de servicios de ámbito nacional. La Sentencia establece que la recurrente no ha acreditado que la Comunidad Autónoma de Murcia se haya apartado de los principios estatales seguidos en materia de precios y que en la Orden autonómica impugnada se regulan las tarifas mínimas y máximas dentro del ámbito autonómico, y que una cosa es que la Orden se separe del criterio de la Orden estatal de 20 de Julio de 1.990 y otra que sea ilegal cuando la Orden se basa en un estudio económico destinado a justificar el coste del servicio.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha alegado como primer motivo la infracción de los arts. 1 y 10 del Real Decreto 2.695/1.977, de 28 de Octubre de medidas relativas a la política de precios según el cual el aumento de las tarifas del transporte de viajeros mencionada tenía que ser informado por la Junta Superior de Precios y autorizado por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos; como segundo motivo del recurso se alega la infracción del art. 18.3 de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio de Ordenación del Transporte Terrestre que atribuye el control del establecimiento o modificación de las tarifas a los órganos competentes de control de precios, así como de la Orden de 30 de Julio de 1.990 ya que perturba la política general de precios por ser superior al 100% llegando al 180%.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso en base a la argumentación de la Sala de instancia y alega que la naturaleza casacional del recurso impide la nuevaevaluación de los hechos determinantes del acto impugnado y que la subida no implica la ilegalidad de las tarifas por estar justificada por las condiciones acreditadas. La Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de Murcia, recurrida se ha opuesto a los dos motivos del recurso por tratarse de unas tarifas no sujetas a los requisitos del Real Decreto 2.695/77 invocados y no que la Orden recurrida se aparta de los principios estatales seguidos en materia de precios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Estado ha recurrido en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de Noviembre de 1.993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la Orden de 18 de Diciembre de 1.991 de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se establecen tarifas de transporte regular de uso especial de escolares y trabajadores; concretamente contra los arts. 2, 3, 4.a), 5.a), 5.11 y 6 de la misma y la declaraba ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación se articula, al amparo del párrafo cuarto del art.

95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 1 y 10 del Real Decreto 2.695/1.977, de 26 de Octubre, de medidas relativas a la política de precios por estimar que el aumento de las tarifas acordado no había sido informado por la Junta Superior de Precios ni autorizado por la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos ya que aunque la Comunidad Autónoma de Murcia es competente para determinar las tarifas objeto de la Disposición impugnada esta competencia ha de ejercerse con sujeción a la política general de precios por referirse a servicios incluidos en el régimen de precios autorizados.

Este motivo se refiere por tanto, al ámbito de las competencias que en materia de tarifas del transporte regular de uso especial, concretado a escolares y trabajadores, tiene la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el marco jurídico del art. 148.1 de la Constitución, de conformidad con el artículo

10.1d) de la Ley Orgánica 4/1.982, de 9 de Junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que establece la competencia exclusiva de esa Comunidad en materia de transporte desarrollado íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Autonómica, ya que la Orden impugnada se aplica a esos servicios "siempre que su recorrido discurra íntegramente dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, o en aquella en que alguna parte del trayecto discurra por otra Comunidad Autónoma, no efectúe, en la misma, paradas intermedias para tomar y dejar pasajeros".

La competencia exclusiva constitucional y estatutaria en materia de "transportes" que corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia ha de ser compatibilizada, sin embargo, con las competencias que, conforme a la Constitución (art. 149.1 números 21 y 13), corresponden a la Administración del Estado en esta misma materia cuando el transporte se realiza mas allá del ámbito de cada comunidad autónoma, así como en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres también invocada como infringida en la sentencia apelada, tiene además una dimensión supletoria respecto de los transportes y actividades cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas "de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal (art. 2º). Así declara en su preámbulo que "dentro del mas estricto respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así mismo, del sistema constitucional y legal de atribución normativa y jerarquización de fuentes, la ley pretende confesadamente su aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte jurídicamente posible partiendo de la idea de que el mantenimiento de un sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado en todo el territorio del Estado" (art. 3º.3 y 4º.3). En ese mismo preámbulo se alude al diseño de un sistema común de transportes, presidido por un marco normativo homogéneo para que las características propias de las Comunidades Autónomas puedan ser desarrolladas por estas", de manera que el marco común sea compatible con la existencia de normas diferenciadas que den respuesta a distintas necesidades territoriales diferentes.

Esta Ley en su art. 18.1 faculta a la Administración de transportes para establecer tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos que podrán establecerse en cuantías únicas o bien límites de máximos, mínimos o ambos. En el mismo artículo se precisa que por razones de política económica el precio de los transportes puede someterse el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios. Según el art. 19.1 y 3 las tarifas de transporte público deberán cubrir la totalidad de los costes reales y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio.

TERCERO

Conforme a la ordenación constitucional, estatutaria y legal expuesta, el primer motivo del recurso de casación no puede ser acogido. El transporte por carretera que se reguló en el Real Decreto

2.695/1.977, que se invoca como infringido, ha de ser interpretado en ese contexto normativo superior de atribución exclusiva de la potestad tarifaria del transporte por carretera dentro de los límites de la respectiva Comunidad Autónoma en la modalidad específica a que se refiere la Orden impugnada. Ello sin perjuicio del control de la política de precios que corresponde al Estado cuando el ejercicio de aquella potestad afecten al equilibrio de la política de precios. Pero sin que signifique una homologación previa de las tarifas fijadas por la Comunidad Autónoma mediante el sometimiento de la solicitud y su autorización, ya que serían contradictorios con la potestad que de manera exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma según sus Estatutos específicos.

CUARTO

Alega la Administración recurrente, como segundo motivo de su recurso de casación la infracción del art. 18.3 de la Ley 116/1.987, citada de Ordenación de los Transportes Terrestres por Carretera y de la Orden Ministerial, también citada, de 30 de Julio de 1.990 que modifica las tarifas de servicios públicos discrecionales y regulares de uso especial de viajeros en vehículos de mas de nueve plazas, cuya norma cuarta se refiere específicamente a los servicios para escolares y personal laboral en la que existan rentas o servicios por jornada laboral con recorridos iguales o inferiores a 100 kilómetros, y fija unos límites mínimos o máximos de percepción por día y renta de servicio o hornada laboral. La recurrente señala que la Orden impugnada ha rebasado esos límites en un 100% y en algunos casos en el 180% y por tanto sin someter esa modificación a los órganos como patentes de control de precios, con vulneración del precepto citado de la Ley 116/1.987 con grave perturbación del equilibrio económico nacional.

Este motivo tampoco es acogible. En primer lugar porque el precepto cuya vulneración se alega refiere ese control al supuesto de que "por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios". Como se ha expuesto, el precio de servicios regulares de viajeros de uso especial para escolares y persona laboral no aparece expresamente incluido entre los "precios autorizados" de las Comunidades Autónomas en el Anexo vigente al dictarse la Orden impugnada (Orden citada de 23 de Diciembre de 1.987, Anexo 3) y por tanto, como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la facultad de modificación de las tarifas del transporte que se desarrolla íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma corresponde a esta cuando haya asumido, según el respectivo Estatuto de autonomía, la competencia en materia de transporte es en principio libre. Así se reconoce explícitamente en el art. 28.1.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto

1.211/1.990, de 28 de Septiembre) y -respecto al transporte público de viajeros en vehículos de Turismo de servicios de nueve plazas- en la norma Sexta de la Orden de 2 de Julio de 1.996, teniendo la ordenación estatal- en lo que se incluyen las disposiciones que la recurrente estima infringidas- carácter supletorio. En consecuencia la vulneración de esa normativa no puede válidamente fundamentar el recurso de casación por no ser aplicable directamente en el presente supuesto en que existe una normativa explícita de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar porque en este proceso la sentencia recurrida ha fijado de manera inmutable en este recurso de casación, por sus naturaleza extraordinaria y sus finalidad nomofiláctica, que no ha quedado demostrado que "la fijación de las tarifas efectuada en la Orden recurrida se aparte de los principios o directrices estatales en materia de precios de modo que incida en el mercado de una forma negativa o contrapuesta a los objetivos de la política general en esta materia".

QUINTO

Desestimamos los dos motivos del recurso de casación interpuestos por la Administración del Estado, han de imponerse a la recurrente las costas causadas por aplicación del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos del recurso de casación interpuestos por la representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 16 de Noviembre de 1.993, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 146/1.992, y declaramos no haber lugar a dicho recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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