STS, 17 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso8904/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price; siendo parte apelada Dña. María Teresa representada y defendida por el Procurador D. Juan Bautista Belmonte Crespo, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid (Sección 1ª), en el recurso número 182/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que con estimación del presente recurso interpuesto en nombre de Dª María Teresa , declaramos disconformes a Derecho y por tanto anulamos las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid -Gerencia Municipal de Urbanismo- de 28 de agosto de 1.989, sobre las obras de demolición, requerimiento cautelar y significación relativas a la finca sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de esta capital, así como su confirmatoria en reposición de 23 de enero de 1.990; sin perjuicio de las acciones que fueran procedentes, en su caso. Sin costas" A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Se impugna mediante este recurso la resolución del Ayuntamiento de Madrid -Gerencia Municipal de Urbanismo- fecha de 23 de agosto de 1.989, que dispuso la demolición de edificaciones y elementos de peto y escaleras descritas en informe técnico, correspondiente a la finca sita en CALLE000 nº NUM000 , de esta capital, al amparo del artículo 77 de la Ley Especial de Madrid de 1.963 y artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como requerir a la recurrente para el ingreso con carácter cautelar de 4.500.000 pts como presupuestos estimado para las nuevas operaciones y significando que podrá tomar el relevo, bajo dirección facultativa, de la realización de las obras, así como la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella. Se aduce por la recurrente la nulidad de las notificaciones administrativas efectuadas en el expediente, que motivaron su indefensión. SEGUNDO.- Los artículos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo permiten, en efecto la ejecución sustitutoria, pero del artículo 102 de la misma se deduce que el desencadenamiento de tal medida ha de ir precedido de una notificación o requerimiento al interesado. Es más, el artículo 77 de la ya citada Ley de Madrid no sólo insiste en la necesidad de esa advertencia o apercibimiento "expreso", sino que además establece la exigencia de un plazo prudencial. Dicho este ha de examinarse cómo se ha desenvuelto esa notificación o advertencia según el expediente; consta al folio 9 una infructuosa notificación en la CALLE000 nº NUM001 , por manifestar el empleado postal que "no dan razón", más no obstante ello el informe (folio 12) de la Junta Municipal de Ciudad Lineal ya expresa que el domicilio del propietario de la finca es DIRECCION000 nº NUM002 , y pese a que su nombre: Dª María Teresa aparece en la Nota registral del folio 17 vuelve a insistirse en la notificación en C/ CALLE000 nº NUM000 , con el mismo ningún resultado y en 12 de enero de 1.989 dice el Policía Municipal que "se ha depositado por debajo de la puerta de Clínica Dental en su hija, C/ DIRECCION001 nº NUM003 ", lo que desde luego no es el medio válido de notificación previsto en el artículo 80 de la citada Ley de Procedimiento; lo mismo ha de decirse respecto de los intentos de notificación que constan a los solios 28,34 y suelta en el folio 42, de manera tal que cuando en 6 de septiembre de 1.989 la interesada pide vista del expediente y en 2 de octubre siguiente interpone recurso de reposición, la ejecución sustitutoria (folio 122) ya había comenzado el 31 de agosto, lo que quiere decir que se privó a la recurrente de la notificación o requerimiento que debe ser legalmente previo a dicha ejecución forzosa, lo que hace anulable al acto pues al no habérselo conocido, la actuación administrativa produjo indefensión, y es aplicable el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento. A mayor abundamiento ha de decirse que en todo momento, la identidad de la recurrente como propietario del local ha constado siempre en las mismas oficinas de la Corporación recurrida, a través del Padrón Municipal y del Departamento Tributario por Bines Inmuebles, según consta en autos. TERCERO.- Por lo que antecede el recurso ha de prosperar dado el defecto formal -casi más bien garantía- apuntado, sin que en otro aspecto se aprecie dato jurídico habilitante para la actuación de la Administración recurrida; no lo es una ruina inminente, específicamente rechazada, ni la facultada del artículo 181.2 de la Ley del Suelo, pues conservar no es demoler. En consecuencia no es necesario el análisis de los demás argumentos de la demanda. CUARTO.- A efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no apreciamos temeridad ni mala fe.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo el Ayuntamiento de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que se dicte sentencia que estime este recurso y anule y deje sin efecto la apelada.

TERCERO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día ONCE DE DICIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA,

PRIMERO

El acto administrativo impugnado es un decreto, de 23 de enero de 1.990, que desestimaba recurso de reposición entablado por Dña. María Teresa contra otro decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de agosto de 1.989, en el que se extendía las demoliciones ya efectuadas, acordadas en decreto de 1 de agosto, afectantes a un conjunto de tres naves existentes en la CALLE000 NUM000 , propiedad de la precitada recurrente; se hacía saber a la misma que la ejecución sustitutoria se llevaría cabo por la empresa Construcciones y Contratas S.A y además se la requería para que ingresase con carácter cautelar, en lugar de 850.000 pesetas como se exigía en el decreto de 1 de agosto de 1.989, la suma de 4.960.000 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha estimado totalmente el recurso entablado por la citada propietaria y ha anulado por contrarios a Derecho los decretos municipales impugnados. En síntesis, el razonamiento de la sentencia se centra en que, si bien los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo permiten la ejecución sustitutoria, el desencadenamiento de tal medida ha de ir precedido de una notificación o requerimiento al interesado; es más, el artículo 77 de la Ley Especial de Madrid de 1.963 no solo insiste en la necesidad de esa advertencia o apercibimiento "Expreso" sino que, además, establece la exigencia de una plazo prudencial. Por el contrario, no obstante constar al folio 12 que el domilicio de la propietaria es DIRECCION000 NUM002 , y, pese a conocerse su nombre en la Nota Registral del folio 17, se insiste de dirigir notificaciones a la CALLE000 NUM000 , siempre con resultado negativo, e incluso en 12 de enero de 1989 dice un Policía que una notificación "se ha depositado por debajo de la puerta de la Clínica Dental, en su hija, c/ DIRECCION001 NUM003 "; lo cual no es, sin duda, el medio válido de notificación previsto en el artículo 80 de la citada Ley de Procedimiento. Añade la sentencia que se ha producido indefensión a la propietaria recurrente al no haber conocido la actuación administrativa previamente a la ejecución forzosa; sin que tampoco se esté en presencia de ruina inminente, específicamente rechazada en el expediente; ni de la facultad del artículo 181.2 de la Ley del Suelo. Por todo ello además de anular los actos lo hace sin perjuicio de las acciones que fueran procedentes.

TERCERO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento que centra su discrepancia respecto a la decisión judicial en que ha habido notificación en la Clínica Dental de la que es titular una hija de la propietaria de las naves, Dña. María Teresa ; y que, según una sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.982; en un caso análogo, dado el parentesco existente entre ambas es de entender que la propietaria -la madre-, conocía las actuaciones. Además la motivación de la actuación sustitutoria de la Administración resulta del mal estado de las edificaciones y su situación de peligrosidad.

CUARTO

Frente a semejante argumentación, además de los razonamientos de la sentencia que hemos aceptado, son insoslayables las siguientes concurrentes circunstancias: a) prácticamente al comienzo del expediente, iniciado por denuncia de una vecina que vive en CALLE000 NUM004 , la primera resolución municipal, de fecha 19 de septiembre de 1.988, requiriendo a la propiedad de la finca al amparo del artículo 181 de la Ley del Suelo Texto Refundido de 1.976, se hace por correo certificado al propietario de la finca CALLE000 NUM001 , que resulta infructuoso por ser desconocido en aquel lugar; b) pero en la siguiente página, folio 12, ya consta que, según informe de la Policía Municipal el interesado tiene su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 , " siendo al parecer propietario de la misma". Pues bien este informe se desconoce por completo en todos los trámites posteriores, de manera absolutamente injustificada, ya que, como ha quedado acreditado en la prueba practicada en los autos, de forma documental, el Departamento de Estadística Sección Gestión del Padrón Negociado de Informes, acredita que Dña. María Teresa está empadronada desde 1.981 con domicilio en la DIRECCION000 NUM002 , NUM005 NUM006 NUM007 ; por otra parte el Departamento de Constitución y Funcionamiento Corporativo del Ayuntamiento de Madrid, certifica que, según la Base de Datos de la Sección de Análisis de Fallidos e Incidencias (SIGIT), aparece como titular del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 Dña. María Teresa con domicilio tributario por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en dicha calle, pero con domicilio Fiscal en DIRECCION000 NUM002 . Finalmente otro certificado municipal del Departamento de Tributos empresariales Sección de Radicación acredita que Gema tiene su domicilio en la DIRECCION001 NUM005 NUM003 , siendo ALTA desde el 16 de junio de 1.989; sin que aparezcan mas inscripciones en ese domicilio en el que desarrolla la actividad de Estomatología. Esta persona es la hija de la titular Dña. María Teresa a la que se refiere el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones. Es de toda evidencia que una mínima actividad de investigaciones de domicilio de Dña. María Teresa por parte de la Gerencia Municipal, hubiera dado por rápido resultado la localización del mismo. Ello sin olvidar que ya la Policía Municipal lo había proporcionado en el folio 12 del expediente.

QUINTO

Por último no cabe soslayar que tanto el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 como el 23.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística prescriben que el Ayuntamiento -o el Organismo que corresponda- deberán entenderse con el propietario de edificios para exigirle su obligación de mantener aquellos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. La interpretación que se hace por el Ayuntamiento de la sentencia que cita del Tribunal Constitucional, es por ello absolutamente rechazable, ya que parte de una simple presunción para adoptar medidas tan importantes como en este caso son la demolición y el requerimiento de pago de una suma de dinero a favor de la empresa Construcciones y Contratas que, en menos de un mes, ha ascendido de las 850.000 pesetas en 1 de agosto de 1.989 a 4.960.000 pesetas, veintisiete días después.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto y razonado conduce, indubitadamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid; así como a la confirmación de la sentencia recurrida que es enteramente ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

En cuanto a pronunciamiento de costas, no procede en aplicación del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, su imposición al Ayuntamiento de Madrid.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON EDUARDO MORALES PRICE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 31 DE MAYO DE 1.991 EN EL RECURSO 182/90, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS, EN AMBAS INSTANCIAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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