STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6487/1993
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por ROBERT BOSCH S.A. (ANTES FÁBRICA ESPAÑOLA DE MAGNETOS S.A.: FEMSA) representada por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.570/89 seguido a instancia de Fábrica Española de Magnetos (FEMSA) contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre de 1.989 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo en 20 de abril anterior sobre aplicación a trabajadores de la recurrente de prestaciones de desempleo y percepciones de prejubilación de los mismos a resultas de plan de reconversión industrial de FEMSA; siendo partes recurridas ambas recurrentes en las representaciones que comparecen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 1.992 se dictó sentencia por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.570/89 seguido a instancia de Fábrica Española de Magnetos (FEMSA) contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre de 1.989 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo en 20 de abril anterior sobre aplicación a trabajadores de la recurrente de la estructura de las prestaciones de desempleo y de prejubilación a resultas de plan de reconversión industrial.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida toma su origen en el plan de reconversión de la empresa que, en el cauce del R.D. 2.793/81 de 19 de octubre sobre Reconversión Industrial del Sector Fabricante del Equipo Eléctrico, se acordó con los sindicatos implantados en la misma, estableciéndose entre otras medidas la posibilidad de suspensión y extinción de contratos y el pase a la situación desempleo así como la prejubilación a partir de los sesenta años en los términos previstos en el artº 5º del R.D. de Reconversión mencionado; cuyo plan, autorizado para los años 1.984, 1.985 y 1.986, por Resolución de la Comisión del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de abril de 1.984, dispuso en el punto 3.7, la aplicación en materia de jubilaciones anticipadas del artº 23 del R.D. Ley 8/83, de 30 de noviembre, a partir de la fecha de término de la vigencia, que en relación a dicho tema, establece el artº 5º del R.D. 2.793/81 para la reconversión industrial del sector; y así mismo, que las medidas de regulación de empleo aplicables como paso previo a la jubilación a que se refiere el Plan de Reconversión, habrían de ajustarse a la legislación vigente en cada momento; las resoluciones impugnadas en relación a las prestaciones de desempleo, sobre declarar a los trabajadores en situación de desempleo, lo hicieron con derecho a percibir las prestaciones que les reconociera el INEM (es decir, en régimen común) al entender que estas eran las normas vigentes en tal momento, frente a lo interesado por la empresa al formular la solicitud en 23 de marzo de 1.989, interesando que el reconocimiento de las prestaciones de desempleo lo fueran, enaplicación del artº 1º del R.D. 1.990/84 de 17 de octubre, que reglamentó la Ley 27/84 de 26 de Julio sobre Reconversión y Reindustrialización, por el periodo máximo legal y en las condiciones previstas en la Ley 31/84 de 2 de agosto, con independencia de las cotizaciones que tengan acreditadas y cualquiera haya sido el periodo de prestaciones percibido hasta la fecha de la referida situación legal de desempleo; de otro lado, en relación a las percepciones en situación de prejubilación a partir de los sesenta años hasta cumplir los sesenta y cinco, las fijaron las resoluciones administrativas impugnadas en los términos establecidos en el artº 23 de la Ley 27/84 de 26 de julio, frente a la pretensión de la empresa de que pasaran a tal efecto los trabajadores a depender del Fondo Nacional de Protección al Trabajo en las condiciones establecidas en el artº 5º del R.D. 2.793/81 de 19 de octubre sobre Reconversión Industrial del Sector del Equipo Eléctrico para la Industria de Automoción en cuya actividad se encuadra la empresa, y hasta que al cumplir los sesenta y cinco años accedieran al régimen común aplicable en materia de pensiones de jubilación.

De ambas pretensiones de la empresa, que reproduce en la demanda deducida en la instancia, la sentencia recurrida estima la referida a la configuración de los derechos de los trabajadores derivados de la situación de desempleo que pasan, primero por una suspensión de dos años y luego con la originada por la extinción de la relación de trabajo, pero aplicando lo que establece la disposición transitoria séptima del Reglamento de Desempleo aprobado por R.D. de 2 de abril de 1.995 que se alega ya en la demanda; mas desestimando la sentencia de instancia la pretensión configuración de los derechos de los trabajadores en situación de prejubilación cumplidos los 60 años, al señalar la Sala de instancia que, para los trabajadores que cumplan los 60 años después del 31 de diciembre de 1.988, habían transcurrido las previsiones temporales establecidas por el artº 5º del R.D. 2.793/81 para el periodo 1.981 a 1.988, por lo que como señaló la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la resolución de 24 de abril de

1.984, era de aplicación a los mismos el artº 23 del R.D. Ley 8/83 de 30 de noviembre, que es de igual contenido que el artº 23 de la Ley 27/74 de 26 de julio.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por las representaciones de FEMSA y del Estado, se dedujeron sendos escritos de preparación de recurso de casación, los que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por ambos recurrentes (la empresa ahora con denominación de ROBERT BOSCH S.A.) se dio traslado recíproco a cada recurrente para impugnación del recurso interpuesto de contrario, tras lo que se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 20 de octubre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce la representación de Robert Bosch S.A. dos motivos de casación, fundados ambos en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ alegando en el primero infracción del punto 3.7 de la Resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (C.D.G.A.E.) de 24 de abril de

1.984 en relación al artº 23 de la Ley 27/84, señalando la recurrente frente al criterio que dice sostener la sentencia recurrida, que el artº 23 de la Ley 27/84 no excluye en ningún caso la aplicación del artº 5º del R.D. 2.793/81, así en lo referente a las condiciones que han de reunir los beneficiarios de las jubilaciones anticipadas, a la base reguladora de la pensión, a su financiación, a la edad mínima de los trabajadores y al complemento que solo como mínimo ha de ser el 75%, todo ello para concluir en la vigencia absoluta del artº 5º del R.D. 2.793/81.

A esto es de aplicación la doctrina de la Sala establecida en su sentencia de 10 de octubre de 1.995 (recurso de casación 1.658/92 interpuesto por la misma recurrente y sobre idéntico objeto al del motivo ahora analizado), cuya sentencia cita luego la recurrente al impugnar el recurso del Abogado del Estado en los referente a la estructura de las prestaciones de desempleo; y siguiendo esta doctrina procede indicar que el punto 3.7 de la resolución de la C.D.G.A.E. de 24 de abril de 1.984 está referido al artº 23 del R.D. Ley 8/83 de 30 de noviembre vigente en al momento de dictarse y substancialmente de igual contenido que el ulterior artº 23 de la Ley 27/84 promulgada en 26 de julio siguiente acerca de la misma materia de Reconversión Industrial; abundando en ello, también ha de indicarse que el artº 5º R.D. 2.793/81 en materia de prestaciones para las prejubilaciones, estableció una regulación temporal que abarcaba solo el periodo de 1.981 a fin de 1.988, y previendo el caso del cumplimiento de la edad de sesenta años por trabajadores de empresas acogidas a la reconversión que los cumplieran después de 31 de diciembre de 1.988, como había caducado respecto de ellos la vigencia del artº 5º referido, estableció el R.D. Ley 8/83 en su transitoria primera una triple previsión: referida en primer lugar a la vigencia de la legislación reguladora del plan correspondiente que se mantiene, naturalmente en su propios términos y por ello afectada tal aplicación de la caducidad del artº 5º referido; facultándose seguidamente a la Comisión D.G.A.E. para autorizar laaplicación de las medias previstas en el R.D. Ley a las empresas afectadas que cumplieran las condiciones que estableciera la C.D.G.A.E.; y, por ello, estableció en tercer lugar la posibilidad de que la C.D.G.A.E autorizase (y así lo hizo en este caso en el punto 3.7 de la resolución de 24 de abril de 1.984) la aplicación del capítulo VI del R.D. Ley en el que se halla el artº 23 que regula en la forma que lo hace, la estructuración de las percepciones de los prejubilados una vez cumplidos los 60 años, cuando se tratare de trabajadores cuya relación se extinguiera posteriormente a 1 de septiembre de 1.983, siempre, naturalmente, que hubiera caducado la aplicación del artº 5º referido, pues si no fuere este el caso, se aplicaría la legislación precedente como señala el num. 1 de la transitoria 1ª ya reseñado.

En consecuencia siendo este al caso contemplado y en estos términos decidido por la sentencia recurrida, procede la desestimación del primer motivo; y también la del segundo si además de lo ya expresado se tiene en cuenta que la aplicación de la Ley 27/84 de 26 de julio, no es causa determinante del pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que el hecho de remitirse a esta Ley las resoluciones administrativas impugnadas sea determinante de anulación alguna, dada la identidad de preceptos y dado también que el recurso se interpone contra la sentencia de instancia, siendo preciso indicar la similitud de contenido entre el R.D. Ley 8/83 y la Ley 27/84 en cuanto a la materia debatida.

SEGUNDO

En su recurso, la representación del Estado alega por al cauce del artº 95.1.4 LJ interpretación errónea de la transitoria 7ª del R.D. 625/85, de 2 de abril, que reglamento la Ley 31/84 de 2 de agosto; entendiendo la representación del Estado que la referencia a las sucesivas situaciones de desempleo que contiene dicha transitoria 7ª, lo es con referencia a situaciones ad personam en las que los beneficiarios hubieran disfrutado de las prestaciones de desempleo antes de la entrada en vigor de la Ley 31/84; de lo que infiere que los trabajadores afectos por las resoluciones impugnadas, que por vez primera en relación a la reconversión inciden en la situación de desempleo, no tienen derecho a los beneficios de esta transitoria en tanto solo se les declara en desempleo posteriormente a la entrada en vigor de la Ley 31/84.

Sin embargo, como señaló ya esta Sala en su aludida sentencia de 10 de octubre de 1.995, la transitoria en cuestión contempla la conservación del derecho a las prestaciones de desempleo dados los términos que lo hace, con referencia al conjunto de los trabajadores comprendidos en el ámbito de cada plan, que cesan en fechas diferentes, sin que la fecha del cese de cada uno sea la determinante del alcance de su derecho, pues en la regulación de conjunto que supone la aplicación del plan de reconversión y precisamente por sus previsiones, los ceses en el trabajo son escalonados, por lo que ninguna razón existe para aplicar a unos u otros por razón de la fecha de su cese una diferente estructura de su derecho emanado del desempleo cuando no existe al respecto una norma de aplicación temporal correspondiente a la regulación del plan y de otra parte es claro el sentido objetivo y de conjunto, con el que se formula la transitoria debatida, vigente a la fecha del hecho causante, lo que determina la desestimación del motivo y por ende la del recurso que formula el Abogado del Estado.

TERCERO

En aplicación de lo establecido en los arts. 102.3 LJ, procede la condena en costas de los recursos de casación a ambos recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por ROBERT BOSCH S.A. (ANTES FÁBRICA ESPAÑOLA DE MAGNETOS S.A.) y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.570/89 seguido a instancia de Fábrica Española de Magnetos (FEMSA) contra la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 20 de septiembre de 1.989 confirmatoria en alzada de la dictada por la Dirección General de Trabajo en 20 de abril anterior sobre aplicación a trabajadores de la recurrente de prestaciones de desempleo y percepciones de prejubilación a resultas de plan de reconversión industrial a que se contraen las actuaciones; y confirmamos la sentencia recurrida. Condenado en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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