STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1135/1992
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1135/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) el 16 de junio de 1992, en los autos núm. 223/87. Siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Jose Augusto y de D. Carlos Ramón , contra el acuerdo, de fecha 18 de julio de 1986, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dichos demandantes contra el previo acuerdo del propio Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 4 de julio de 1985, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de San Sebastián de los Reyes, al ser los referidos acuerdos recurridos ajustados a Derecho en cuanto a las determinaciones impugnadas, que clasificaron los terrenos propiedad de los demandantes como Suelo Urbanizable Programado, y desestimamos, en consecuencia, las pretensiones formuladas por los demandantes en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Augusto y D. Carlos Ramón , se presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, que se declare haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, dictándose a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaronprocedentes, terminaron suplicando a la Sala acuerde denegar la casación solicitada, desestimando los pedimentos de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1992 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 4 de julio de 1985, que aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián de los Reyes.

La sentencia recurrida declaró la adecuación a derecho de los actos administrativos concretamente, en cuanto a las determinaciones impugnadas, que clasificaron los terrenos propiedad de los recurrentes como suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formula el recurrente sus motivos de casación, alegando en el primero de ellos la infracción del art. 78 de la Ley del Suelo de 1976 y de los arts. 21 y 22 del Reglamento de Planeamiento.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de un suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación --art. 78 Ley del Suelo 1976-- de modo que la Administración queda vinculada por la realidad física --Sentencias de 19 de febrero de 1990, 28 de junio de 1991 y 31 de marzo de 1993--.

De ello se desprende que para que la clasificación determinada en el planeamiento impugnado como suelo urbanizable programado pueda ser sustituida por la del carácter de suelo urbano de los terrenos cuestionados, tal como pretenden los recurrentes, es preciso que en los autos haya quedado debidamente justificado mediante la prueba realizada que los susodichos terrenos reúnan los requisitos o circunstancias previstos en el art. 78 de la citada Ley del Suelo.

Como bien expresa la sentencia apelada, aunque los terrenos propiedad de los recurrentes, que circundaban en parte las instalaciones de la Marina, estaban clasificados como urbanos en el anterior planeamiento, también es cierto que dicha ordenación condicionaba su urbanización a la aprobación y ejecución de planes parciales y aunque fue aprobado un Plan Parcial, Sector Norte, tal como ha quedado acreditado en las pruebas documental y pericial, éste solo incluía en su delimitación una mínima parte de los terrenos de los recurrentes, pero es que además ni siquiera llegaron a aprobarse los correspondientes proyectos de urbanización, por lo que tales terrenos no contaban con los servicios que para ser clasificados como urbanos exigen el art. 78 de la repetida Ley del Suelo y el art. 21 del Reglamento de Planeamiento.

La propia prueba pericial, emitida por perito insaculado, con las garantías de los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa que ya con anterioridad a la aprobación de esta revisión del Plan General, se habían ejecutado calles pavimentadas en los terrenos cuestionados, pero que la existencia de tales viales, no supone que cuenten con los servicios contemplados en el antecitado art. 78, teniendo además en cuenta que según el art. 2.1.a) del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre y el 21 del Reglamento de Planeamiento, se exige que tales terrenos sean aptos para servir a las edificaciones que sobre ellos existan o se hayan de construir, lo que ciertamente no es posible en tales terrenos, si tenemos en cuenta la extensión superficial de los mismos y la inexistencia de edificaciones sobre ellos, tal como puede observarse a través de los planos aportados a los autos que reflejan su situación con anterioridad a las previsiones y ejecución del nuevo planeamiento.

Respecto del informe del arquitecto aportado por los recurrentes en su demanda como prueba documental nº 3, por su propia naturaleza y modo de aportación a los autos, es claro que su eficacia probatoria no puede exceder de la correspondiente a un documento de parte y del propio contenido del mismo tampoco es deducible el carácter de suelo urbano de esos terrenos, puesto que tras afirmarse que se vulnera el art. 78 a) de la Ley del Suelo de 1976, al no calificarse en todo o en parte, como suelo urbano la zona de autos, agrega el informe que los terrenos, al menos en su perímetro, disponen de viales de gran entidad, casi totalmente urbanizados, por lo que pueden considerarse urbanizados, al menos en una banda perimetral junto a dichos viales, lo que da lugar a la calificación de urbanos de gran parte de los terrenos.Mas es llano, que a resultas de lo acabado de expresar, no se concreta en el informe los terrenos que a juicio de ese técnico podrían merecer la condición de urbanos, ni tampoco los servicios urbanísticos de los que aquellos disponen, ni su grado de implantación, todo lo cual impide que incluso en base a esta prueba de parte pueda hacerse el reconocimiento de suelo urbano pretendido.

Menos aún puede considerarse infringido el art. 22 del Reglamento de Planeamiento, que se limita a definir el suelo urbanizable.

Conforme a lo acabado de exponer y dado que no consta acreditado, por lo expuesto, que los terrenos controvertidos en estos autos cuenten con los servicios previstos en el art. 78 de la Ley del Suelo y concordantes, es evidente que también ha de desestimarse el segundo de los motivos de casación, en base a la infracción de la doctrina jurisprudencial citada, ya que la misma se limita a exigir que es necesaria la existencia de tales servicios para que el suelo afectado pueda merecer la clasificación de urbano.

TERCERO

El tercero de los motivos de casación se funda en la infracción de los arts. 19.2 y 19.3 del Reglamento de Planeamiento, mientras que el cuarto y quinto aluden a las infracciones del art. 79.2 de la Ley del Suelo de 1976 y de los arts. 84.2, 84.3 de la Ley del Suelo y 159 del Reglamento de Planeamiento respectivamente.

Respecto de estos tres motivos de casación hemos de resaltar la improcedencia de su formulación, toda vez que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre ellos, no planteados en la vía administrativa y en perfecta congruencia con el suplico de la demanda de la parte aquí recurrente en que literalmente se pedía "que se anule la resolución recurrida y se declare haber lugar a la calificación de nuestros terrenos como suelo urbano en la revisión del Plan General de San Sebastián de los Reyes, calificación acorde con el Plan de Ordenación Urbana de 18 de diciembre de 1968". Es decir se solicita la anulación de la revisión del Plan General en cuanto al único extremo de la clasificación efectuada por el mismo en el suelo de su propiedad que pretende sea declarado urbano.

Y sobre dicha problemática, en correcta aplicación del principio de congruencia procesal, se pronuncia únicamente la sentencia apelada, como no podía por otra parte hacer otra cosa, dado el carácter revisor de nuestra jurisdicción.

Pero es que a mayor abundamiento, y en todo caso, no podría hablarse de la infracción de los arts.

19.2 y 19.3 del Reglamento de Planeamiento porque ello es aplicable para el supuesto de aprobación de nuevos Planes Generales, con anterior planeamiento aprobado en su territorio, en que deben referirse a las determinaciones del planeamiento precedente, que el nuevo Plan considera subsistentes, mas es claro que en el supuesto enjuiciado, estamos en presencia de una simple revisión de un plan anterior en el que por la propia naturaleza del mismo, se entiende que el mismo mantiene las mismas determinaciones del Plan que se revisa excepto las modificaciones, que de modo expreso se contengan en dicha revisión, por lo que es innecesaria por inútil y superflua la exigencia contenida en dichos preceptos.

Menos aún puede hablarse de infracción del art. 79.2 de la Ley del Suelo, que se limita a expresar que dentro del suelo urbanizable el plan establecerá las categorías, o una sola de ellas, de suelo programado o no programado, como así lo ha hecho el Plan cuestionado, puesto de manifiesto en la propia clasificación de suelo urbanizable programado realizada respecto del terreno de los recurrentes.

Tampoco sería posible estimar, aun cuando fuera aquí procedente su examen, la alegada infracción de los arts. 84.2 y 84.3 de la Ley del Suelo o 159 del Reglamento de Planeamiento, porque en los mismos se viene a exigir la determinación del aprovechamiento medio del suelo urbanizable y de cada sector, pero el recurrente no alude ni se refiere a la omisión de esos extremos sino al invocado posible perjuicio ocasionado a los recurrentes ofreciendoles el sistema de compensación en otro emplazamiento con pérdida de centralidad y valor, lo cual aun siendo cierto, en absoluto supondría la infracción de esos preceptos, siendo de notar que el art. 84.3 está previsto a los efectos de la gestión o ejecución del planeamiento.

Por todo ello, procede en consecuencia desestimar los motivos de casación alegados por los recurrentes.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el art. 102.3 de nuestra ley jurisdiccional procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Augusto y D. Carlos Ramón contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1992 dictada en el recurso nº 223/1987, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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