STS, 19 de Enero de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso803/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena, contra el Real Decreto 1.648/1.994, de 22 de julio, que establece el título de Técnico Superior en Automoción y las correspondientes enseñanzas mínimas; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto

1.648/1.994, de 22 de julio, que establece el título de Técnico Superior en Automoción y las correspondientes enseñanzas mínimas, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que, estimando el recurso, declare nulos el artículo 1º y la denominación del Decreto recurrido y el apartado 2 del anexo, incluidos todos sus apartados".

SEGUNDO

El Abogado el Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró pertinentes y suplicando a la Sala dicte sentencia "pro la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

TERCERO

No habiéndose recibido los autos a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 1.998, en que tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se impugna por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES el Real Decreto 1.648/94, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Automoción y las correspondientes enseñanzas mínimas y, en concreto, se postula la nulidad del artículo 1º en cuanto asigna la calificación de título superior al de Técnico en Automoción, y del apartado 2 del Anexo del citado Real Decreto con todos sus apartados.

El artículo 1º dice literalmente: "Se establece el título de formación profesional de Técnico Superior en Automoción, que tendrá carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas que se contienen en el Anexo". El apartado 2 del Anexo contiene,bajo el epígrafe "Referencia del sistema productivo", tres subapartados referidos al "perfil profesional", a la "evolución de la competencia profesional" y a la "posición del sistema productivo".

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en este recurso ya han sido objeto de examen en otros procesos seguidos ante esta sala en relación con otros Reales Decretos reguladores de enseñanzas profesionales, así como el lugar que ocupan en nuestro sistema educativo los títulos y sus enseñanzas mínimas correspondientes a los estudios de formación profesional. Así, el fundamento primero de Derecho de la sentencia de 23 de mayo de 1.997, dictada en el recurso 590/94, se dice literalmente: "La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo 'una reforma profunda de la formación profesional en el Capítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo'.

En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer 'los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos'.

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos".

A esta finalidad responde el Real Decreto 1.648/94, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Automoción y las correspondientes enseñanzas mínimas, que ha sido impugnado por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES.

TERCERO

Asimismo en dicha sentencia se expone la siguiente doctrina en relación a la pretendida nulidad de la asignación de la denominación de "Técnico Superior": "Para afrontar esa pretensión aduce los siguientes argumentos: a) que sólo la Universidad, de conformidad con los artículos y de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, es la que tiene competencia para organizar e impartir estudios superiores, y únicamente a ella corresponde expedir títulos superiores; b) que al regularse en precepto no orgánico -art. 35 de la LOGSE-, no puede contravenir lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, lo que permitiría plantear cuestión de inconstitucionalidad; y c) que al tener losIngenieros Técnicos Industriales y los Ingenieros Industriales, la condición de titulados superiores en el campo de los curtidos, la creación de un título superior en ese campo industrial lesiona el derecho a la imagen de tales Ingenieros, reconocido en el artículo 18 de la Constitución.

La impugnación debe rechazarse, pues el Real Decreto recurrido no está refiriéndose a estudios superiores, sino a los de formación profesional en el campo del curtido, por lo que la titulación que se expide no es la de Título Superior Universitario, sino la de Título Superior de Formación Profesional en Curtidos. La relación que se ha hecho en el Fundamento Jurídico anterior, así lo pone de manifiesto, por lo que no existe contradicción alguna entre la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y la LOGSE, al tener ambas distinto cometido: aquélla regular los estudios universitarios, y ésta las enseñanzas de régimen general -infantil, primaria, secundaria, formación profesional, educación especial-, régimen especial -artísticas e idiomas- y educación de las personas adultas, sin ninguna interferencia con las universitarias; de aquí que no exista inconveniente, pese a lo dicho por el recurrente, para que estos estudios, al no ser universitarios, se cursen en centros no universitarios, y sólo se exija para acceder a ellos el título de bachiller, y no el COU -amén de que éste ha sido suprimido por la LOGSE-, ni las pruebas de acceso a la Universidad.

La referencia que se hace a una lesión del derecho fundamental a la propia imagen, que se ocasiona, a juicio del recurrente, a los Ingenieros Técnicos Industriales con el establecimiento del Título Superior en Curtidos, carece de base sustancial, pues, aparte de tener tal derecho un contenido ligado al honor individual, en nada afectado por la norma en cuestión, la hipotética lesión no se produce cuando la intromisión está autorizada por la Ley, cual es el caso -art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil de este derecho-, bastando mencionar las indicaciones contenidas en el Anexo del Real Decreto impugnado, de que estos técnicos están llamados a actuar en determinados campos bajo la supervisión general de técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo, para poner de manifiesto la supremacía profesional y científica que se atribuye a unos sobre los otros; quedando salvadas, por otra parte, las relaciones mutuas, con la mención que se hace en la disposición adicional única del Real Decreto 736/1994, del 'respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas'".

Esta misma doctrina se expone en las sentencias de 5, 14 y 21 de mayo y 9 de octubre, todos ellos del año 1.997, y otras varias dictadas por esta Sala.

CUARTO

Se alega vulneración por el Real Decreto impugnado de la reserva de Ley que el artículo 36 de la Constitución establece para la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, al contener el apartado 2 del anexo el detallado régimen del contenido, núcleo o ámbito objetivo al que pueden extender su actuación profesional los titulados en automoción.

Tal pretensión no puede tener acogida porque una cosa es definir los campos de actuación de un titulado, que han sido identificados mediante el análisis de los procesos productivos realizados por expertos en este campo profesional y con su participación, y otra muy distinta es regular una concreta profesión. Además, no se dice en el Real Decreto que para el ejercicio de la profesión en tales campos sea preciso el título que regula, sino que se limita a cumplir el mandato contenido en el artículo 35 de la LOGSE de establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional para hacer realidad la finalidad perseguida -art. 30.2- de 'preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional'. Si en el artículo 30.4 se señala que 'la formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de los diversos campos profesionales', mal podía llevarse a cabo esta relación si tales campos no estuvieran previamente determinados por el Gobierno, al regular cada título conforme a la habilitación que le otorga el mencionado artículo 35, que, por lo demás, dado su carácter marcadamente técnico y preciso, pueden escapar a la misión más genérica de la Ley.

QUINTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso formulado por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, contra el artículo 1º y apartado 2º del anexo del Real Decreto 1.648/94, de 22 de julio, por el que se establece el título de Técnico superior en Automoción y las correspondientes enseñanzas mínimas, por ser dichasdisposiciones conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Fernando Cid.- Óscar González.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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