STS, 1 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de La Estellesa, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 4 de febrero de 1992, en los autos núm. 529/90. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Azagra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la empresa "La Estellesa S.A.", contra resoluciones del Ayuntamiento de Azagra de ocho de junio y doce de julio de 1990, por hallarse ajustadas al Ordenamiento Jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de La Estellesa, S.A. y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Azagra.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente Recurso de Apelación se revoque la sentencia recurrida y se estime integramnte la demanda origen del presente Recurso.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando completamente el Recurso de apelación, se mantenga en su totalidad la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de febrero de 1992 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad "La Estellesa, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Azagra de 8 de junio de 1990, ratificado en reposición el 12 de julio de 1990, decretando que se procediera "de inmediato al desalojo de los ocupantes del inmueble" sito en la Avenida de Gregorio Berisa, núm. 65 de dicha localidad "y el derribo del mismo", "adoptándose todas las medidas precautorias y de seguridad precisas a juicio de los técnicos para el aseguramiento de personas y bienes".Al desestimarse el recurso de reposición manteniéndose el inmediato desalojo y derribo del edificio, se acordó no obstante, con el fin de poder efectuar un estudio más detenido del asunto, suspender temporalmente la ejecución del citado Acuerdo municipal, "adoptándose las medidas de seguridad oportunas a juicio de los servicios técnicos municipales".

La parte recurrente suplicó en su demanda la estimación del recurso, dejando sin efecto el Acuerdo de 12 de julio de 1990 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 8 de junio de 1990.

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional contencioso administrativo, --artículos 1, 28 y 37 de la Ley Jurisdiccional-- es de carácter fundamentalmente revisor de la actividad administrativa, al tratarse de un proceso de impugnación en el que el acto previo de la Administración es el presupuesto básico del proceso, sobre el que necesariamente han de versar las pretensiones deducidas u opuestas, que son las que establecen los límites del ámbito y contenido del proceso, sobre el que únicamente ha de pronunciarse el juzgador en virtud del principio dispositivo no menos que el de congruencia procesal que rigen con total plenitud en nuestra legislación, el desarrollo de este proceso jurisdiccional contencioso administrativo.

En aplicación de lo acabado de exponer conviene precisar que el acto administrativo recurrido es el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Azagra de 8 de junio de 1990 en el que a tenor de lo previsto en los artículos 183.4 de la Ley del Suelo y 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística, ordenaba "el inmediato desalojo de los ocupantes del inmueble y el derribo del mismo, adoptándose todas las medidas precautorias y de seguridad precisas a juicio de los técnicos para el aseguramiento de personas y bienes" no procediendo "la tramitación del expediente de ruina en la forma establecida en los artículos 18 a 25 del Reglamento" citado.

El Decreto municipal de 12 de julio de 1990 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución se limitó a confirmarla en cuanto que "se declara en estado de ruina la edificación sita en la Avenida Gregorio Berisa núm. 65 y se dispone el inmediato desalojo y derribo de la misma. Asimismo y con el fin de poder efectuar un estudio más detenido del asunto se acordó: suspender temporalmente la ejecución del Decreto recurrido, adoptándose las medidas de seguridad oportunas a juicio de los servicios técnicos municipales".

El recurrente en su demanda suplicaba que se dejara sin efecto el Acuerdo municipal de 12 de julio de 1990 por el que se había desestimado el recurso de reposición contra el de 8 de junio de 1990, mientras que la parte recurrida se limitaba a suplicar la desestimación de la demanda y la confirmación del acto recurrido.

Lo que acabamos de explicitar, pone de manifiesto, con meridiana claridad, que los actos administrativos impugnados se limitaron a declarar la llamada ruina inminente o de urgencia, prevista en los artículos, 183.1 y 4 de la Ley del Suelo, y 26 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aunque en el primero de los Acuerdos no mencionara expresamente la palabra ruina. Conforme a los citados preceptos, es claro que la situación de ruina inminente -- sentencias de 2 y 8 de febrero de 1993-- implica, por una parte, una situación de deterioro físico del inmueble o construcción, afectante de tal modo a su seguridad que determine verdaderamente urgencia en su demolición, y por otra la existencia de un peligro actual y real para las personas o las cosas que también la determine.

En el supuesto de ruina inminente, por el Ayuntamiento se puede ordenar la demolición de la construcción en cuestión sin oír a su propietario ni a sus posibles ocupantes.

Y precisamente, esto, es lo que sucedió en el supuesto aquí enjuiciado, en que el Ayuntamiento de Azagra tras la denuncia pertinente y oportuno dictamen del arquitecto técnico municipal, sobre el estado del inmueble, dictó, sin audiencia del ocupante --ahora apelante--, el citado Decreto de 8 de junio de 1990, sin que quepa por tanto, la apreciación del defecto procedimental alegado en su día por el recurrente, al haberse adoptado tal Acuerdo sin su previa Audiencia.

TERCERO

El objeto de esta controversia litigiosa recae pues, única y exclusivamente, sobre el contenido de la pretensión del recurrente, que no es otro, que su solicitada declaración de improcedencia de la declaración de ruina inminente y de las medidas aseguratorias adoptadas, sin que se haya planteado ni sea por ello procedente el examen de la posible existencia de la ruina técnica, económica o urbanística previstas en el articulo 183.2 de la Ley del Suelo.

La situación de ruina inminente encuentra su causa en una estricta situación de hecho, para cuyaapreciación son esenciales los informes periciales a valorar a la luz de las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, gozan de una cierta preferencia --sentencias de 3 de febrero de 1994 y 25 de abril de 1994-- los informes periciales emitidos por los técnicos municipales a quienes en principio y salvo prueba en contrario se atribuye una lógica imparcialidad, la cual se incrementa respecto a los peritos insaculados en el proceso, con las garantías procesales de contradicción, objetividad, y posibilidad de su recusación en caso contrario, así como por la posibilidad de las partes de adicionar los extremos de prueba propuestos por la contraria y posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de ratificación de la pericia.

CUARTO

Obviando los informes periciales emitidos a instancia y por encargo de la propiedad y de la entidad apelante, lógicamente contradictorios, al sostener las pretensiones de ambos respectivamente, es lo cierto que el informe inicial de 7 de junio de 1990 del técnico municipal, es excesivamente escueto y poco preciso, pues tras afirmar que el coste de las reparaciones se estima superior al 50% del valor actual del edificio, sin concretar esos valores, expresa que el peligro de desprendimiento de elementos estructurales hace considerar que el edificio se encuentra en estado de ruina inminente, siendo imposible asegurar ni siquiera temporalmente más condiciones aceptables de seguridad y estabilidad del edificio.

En su informe, obrante en autos, de 28 de abril de 1991, también a requerimiento del Ayuntamiento, afirma que es imprescindible, la sustitución de la cubierta, apareciendo grietas en las paredes y estando la carpintería en estado ruinoso, principalmente la puerta de acceso al local. Concluye estableciendo que la reparación del inmueble importaría no menos de 800.000 ptas., superior, dice, al valor actual del inmueble y que dado el alto coste de la reparación en relación con su valor actual "estamos ante un supuesto de ruina según el artículo 183.4 de la Ley del Suelo, párrafo 2º", y estimando la ruina inminente.

El informe pericial, prestado por el técnico insaculado en autos, con las garantías de imparcialidad previstas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras una descripción del edificio, aprecia grietas verticales en la pared que cierra la edificación en su parte lateral al patio trasero de la edificación contigua, no siendo adecuada la cubrición, así como que el edificio se encuentra en la necesidad de realizar obras de reparación y conservación que afectan a elementos de cerramiento horizontales y verticales, precisando que los elementos estructurales y básicos, propios del edificio no se ven afectados, no estimando supuestos de agotamiento en los pilares y cerchas de madera de la estructura de cubrición que impongan demoliciones generalizadas, no precisando las obras de conservación del local, el derribo de las partes sustentadoras básicas del edificio, ni su sustitución, valorando las obras de reparación en

1.080.000 ptas., inferior al 50% del valor actual del local en nueva planta, añadiendo en la ratificación de su informe, a pregunta de la actora, que el edificio no presenta ningún tipo de ruina estructural que implique riesgo de derrumbamiento o caída, y que las obras de reparación afectan fundamentalmente a los elementos de cubrición.

A todo ello, se hace preciso añadir que la propia resolución municipal de 12 de julio de 1990 acordó suspender temporalmente la ejecución del Decreto de 8 de junio anterior, a fin de efectuar un estudio más detenido, lo que viene a significar que el propio Ente Local antecitado, no estaba en posesión de la convicción necesaria para la procedencia de la declaración de ruina inminente, y sus consecuencias único punto, repetimos, objeto de este debate procesal.

Las categóricas afirmaciones contenidas en el informe pericial emitido por el técnico insaculado en los autos, sobre la no existencia de ruina inminente, frente al propio inseguro criterio de la Administración autora de los actos impugnados y de las vagas y poco precisas de los informes del técnico municipal, llevan a la Sala a la plena convicción, tras la valoración con arreglo a la sana crítica de esos informes técnicos, de la procedencia de estimar el recurso interpuesto y de anular los actos administrativos impugnados, dada la apreciada inexistencia de la ruina inminente declarada por la administración, sin perjuicio de la procedencia de incoar el oportuno expediente sobre la posible existencia de ruina técnica, económica o urbanística, no planteadas en esta litis, no obstante las argumentaciones de la partes y de la propia sentencia sobre la posible ruina económica, y sin perjuicio, dado el carácter evolutivo de las posibles causas de ruina, de poder adoptarse las medidas necesariamente imprescindibles para la seguridad de personas y bienes.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesalde la entidad "La Estellesa S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos --4-2-1992-- dictada en el recurso núm. 529/90, la cual revocamos y anulamos y dejamos sin efecto el Acuerdo de 12 de julio de 1990 dictado por el Ayuntamiento de Azagra en el que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 8 de junio de 1990, que por tanto también ha de quedar anulado, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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