STS, 5 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el 17 de diciembre de 1991, en el recurso núm. 117/91. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decido: Estimar la demanda formulada por D. Eusebio y, en consecuencia, anular los actos recurridos producidos por la vía del silencio negativo e imputables al Ayuntamiento de Cangas de Narcea demandado y declarar que la finca del demandante, descrita en el hecho primero de la demanda carece de aprovechamiento urbanístico y que no es posible la justa distribución de beneficios y cargas, por lo que le asiste derecho al demandante para realizar la advertencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley del Suelo, a efectos de iniciar el expediente de expropiación forzosa, todo ello sin expresa declaración en cuanto a costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Cangas de Narcea.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada, y estimando las pretensiones de esta parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, cuyos fundamentos de derecho 5º, 6º y 7º dicen lo que sigue: 5º.- La petición esencial que se formula por el demandante, con base en lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley del Suelo es la de que se le reconozca el derecho que dicho precepto reconoce al propietario para ser indemnizado, al no resultar posible la reparcelación, ni haberse llevado a cabo sistema alguno de compensación y quedar la finca sin posibilidad de edificación, por venir destinada en el planeamiento a viales y zona verde, situación o realidad que, sin duda, concurre en la finca propiedad del demandante y objeto de la presente litis, como el propio Ayuntamiento reconoce, tanto al contestar la demanda, como en tramite de conclusiones, pero como el propio demandante afirma dicho derecho no puede ejercitarse hasta que transcurran cinco años desde la aprobación del Plan o programa de actuación urbanística, por así disponerlo el tenor literal del citado precepto y, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que la comisión de Urbanismo de Asturias aprobólas Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, con fecha 22 de febrero de 1985 y la petición formulada por el actor, en orden a la advertencia de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio es de fecha 3 de febrero de 1990, con entrada en el Ayuntamiento demandado, el día 13 de dicho mes y año, es decir, se ha formulado la petición antes del transcurso del plazo de cinco años, establecido en el articulo 69 de la Ley del Suelo, por lo que se hace necesario examinar si esta pretensión extemporánea, por prematura, cumple con las exigencias del citado precepto y, en tal sentido, cabe señalar:

  1. El Ayuntamiento reconoce la situación de inedificabilidad en que ha quedado la finca del actor, así como la imposibilidad de proceder a la reparcelación, ni a convenios urbanísticos, ni modificaciones del planeamiento, por lo que estima que la única solución es la expropiación de la parcela litigiosa; b) Admitido como único remedio indemnizatorio el que puede proporcionar la expropiación forzosa, se opone el Ayuntamiento porque dicha cuestión no ha sido planteada en vía administrativa y, por tanto, constituye una "cuestión nueva", en fase jurisdiccional, que no puede examinarse por "generar indefensión para la Administración". c) El escrito del demandante, denunciando la mora sobre la petición inicial es de fecha 15 de junio de 1990 y, por tanto, posterior al transcurso del plazo de cinco años, desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, sin que el Ayuntamiento haya resuelto, de modo expreso, la petición inicial; d) el escrito de interposición del recurso ante esta Sala es de fecha 15 de diciembre de 1990 y ha sido presentado en el Registro de este Tribunal Superior el día 23 de enero de 1991.

  1. - De los antecedentes expuestos se desprende que, al tiempo de resolver la Administración en vía administrativa la petición inicial, ya había transcurrido el plazo de cinco años, señalado en el artículo 69 de la Ley del Suelo para realizar la advertencia, a efectos de proceder a la expropiación, una vez transcurra el plazo de otros dos años, señalado en dicho precepto y, sin duda, por ello, el Ayuntamiento no opone objeción alguna por no haber transcurrido el plazo de cinco años y si a esto se añaden evidentes razones de economía procesal y no existir posibilidad alguna de indefensión para el Ayuntamiento de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, para casos similares, procede estimar que, en efecto, el plazo ha de estimarse cumplido (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1977, 12 de diciembre de 1978, 20 de febrero de 1980, 14 de marzo de 1984, 1 de abril de 1985, 15 de diciembre de 1987, y 20 de diciembre de 1988, citadas, meramente, "ad exemplum"), pues otra interpretación sería contraria al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 24-1 de la Carta Magna.

  2. - Superado el citado obstáculo, ningún otro existe para el éxito de la acción ejercitada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Supremo el problema de la tardanza en la aplicaicón del planeamiento ha sido enfocado por el primitivo articulo 56 de la Ley del Suelo, en su redacción originaria, y por el articulo 69 del texto vigente de 9 de abril de 1976, al conceder el derecho a iniciar el procedimiento expropiatorio, una vez transcurra el plazo de dos años, desde la advertencia inicial (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988), y aunque, como recuerda la sentencia del propio Alto Tribunal de 27 de marzo de 1989, desde la aprobación definitiva del Plan nace la obligación del Ayuntamiento de llevarlo a cabo, en sus propios términos, doctrina ratificada en la de 13 de julio de 1989, con la sola exigencia de la "advertencia" previa, al no producir los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley del Suelo "ope legis", sino una vez se haya cumplido el citado requisito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamento s de derecho 5º, 6º y 7º de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de diciembre de 1991 que estimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, desestimatorias por silencio administrativo, de las peticiones al mismo formuladas en escrito de 2 de febrero de 1990 presentado el 13 de febrero de 1990 con denuncia de mora el 15 de junio siguiente, en los que el peticionario afirmaba ser propietario de la parcela denominada como P-1 del Polígono de la Campa y la Cogolla, en la que se le había producido un despojo de su aprovechamiento urbanístico en beneficio de otros propietarios, con imposibilidad de poderse proceder al repartimiento de cargas y beneficios con cualesquiera otros propietarios de la Unidad de Actuación en que se insertaba esa parcela, proponiendo al Ayuntamiento tres soluciones para remediar tal situación, concretadas en su demanda en el sentido de que se reconozca su derecho a efectuar la advertencia señalada en el articulo 69 de la Ley del Suelo, transcurridos cinco años desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de dicha localidad.

SEGUNDO

La parte apelante basa su apelación, insistiendo en que el escrito inicial presentado el 13 de febrero de 1990 se limita a plantear una serie de "sugerencias" y "posibles soluciones políticas" sin ejercitar ni concretar pretensión alguna, por lo que, a su juicio, no se ha producido acto administrativo presunto alguno, susceptible de revisión jurisdiccional por lo que debió y debe declararse la inadmisibildaddel recurso planteado, siendo además firme, al no ser impugnado, el Acuerdo Plenario de 26 de julio de 1989 relativo a ejecución urbanística del citado Polígono.

También alega, que en todo caso, no puede accederse a la pretensión del demandante ya que conforme al artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 era obligada la previa advertencia en vía administrativa del propósito de iniciar el expediente expropiatorio, lo que no se hizo, por lo que este extremo era una cuestión nueva, generadora de indefensión para la Administración.

TERCERO

La temática a tratar en este recurso de apelación, por su propia y específica naturaleza se limita a las cuestiones planteadas por el apelante en su escrito de alegaciones, teniendo en cuenta el impecable sustrato jurídico que ofrece la sentencia impugnada tanto en sus aspectos formales como materiales.

En su primera alegación la parte recurrente insiste en la inexistencia de acto administrativo previo, por lo que procede la declaración de inadmisiblidad del recurso formulado ante el Tribunal "a quo".

Sin embargo la realidad es harto diferente pues el escrito del Sr. Eusebio , aquí apelado, fechado el 2 de febrero de 1990 y presentado ante el Ayuntamiento de Cangas de Narcea el 13 de febrero del propio año 1990, contiene un auténtico "petitum", en el que se solicita que el Ayuntamiento adopte la correspondiente resolución concordando una de las tres alternativas propuestas en el escrito en cuyo suplico se insta de modo específico a que la Corporación Municipal acuerde una de las primeras soluciones-peticiones propuestas y si no fuese así que en todo caso se tenga "por iniciado el expediente a que refiere el artículo 69 a que se refiere la Ley del Suelo".

Dicho escrito contiene, pues, de modo alternativo, una concreta y específica pretensión integrada por tres alternativas, sin que el referido ente local resolviera sobre ellas de modo expreso, por lo que han de entenderse denegadas por silencio administrativo que constituye precisamente el acto administrativo recurrido en la instancia, donde al interponerse la demanda individualiza el trío de alternativas propuestas inicialmente reduciendolas en definitiva en la pretensión de que sea declarado su derecho a efectuar la advertencia señalada en el articulo 69 de la Ley del Suelo, transcurridos cinco años desde la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, como consecuencia de la falta de aprovechamiento urbanístico de la parcela del ahora apelado y de la no posibilidad de la justa distribución de beneficios y cargas.

Era pues, plenamente admisible el recurso interpuesto, como así fue declarado en la resolución impugnada.

CUARTO

Tampoco cabe hablarse de la alegada firmeza del Acuerdo Plenario de 26 de julio de 1989 sobre ejecución del correspondiente polígono de actuación, porque en el "petitum" administrativo del solicitante en ningún momento ha sido impugnado tal Acuerdo ni formulado pretensión alguna sobre el mismo por lo que su alegada firmeza carece de relevancia alguna a los efectos del recurso aquí planteado.

QUINTO

Menos aún es susceptible de estimación, la alegación relativa a la no procedencia de la pretensión sobre el tema del articulo 69 de la Ley del Suelo, porque era obligada la previa advertencia de ello en vía administrativa.

A este respecto, sólo cabe agregar que precisamente en el suplico de su escrito inicial ante la Administración local de la referida localidad asturiana, el apelado de modo expreso incluía en el suplico de su escrito que se tuviera por iniciado el expediente a que se refiere el citado precepto del artículo 69 de la Ley del Suelo.

Por todo ello, en definitiva, es procedente desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de diciembre de 1991, dictada en el recurso núm. 117/1991, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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