STS, 3 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso603/1990
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 603/90, en grado de apelación interpuesto por El Ayuntamiento de Tormantos (La Rioja), representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, con la asistencia de Letrado, y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el Letrado de sus propios servicios jurídicos, contra la sentencia nº 984 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 1135/88 y acumulados nº 372 y 373 de 1989, con fecha 22 de Diciembre 1989, sobre concesión para la construcción de una presa en el río Tirón en LEIVA (La Rioja), habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. y la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada por el Procurador D. Ángel Deleito Villa, asistido del Letrado de los servicios jurídicos de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Octubre de 1988, la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó resolución autorizando a la Dirección Regional de Planes y Obras Hidráulicas de la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de La Rioja, la autorización para la construcción de presa del embalse de Leiva (La Rioja) en el río Tirón, para regular las aguas del citado río con la idea de asegurar el abastecimiento de los núcleos de población aguas abajo de la presa, muy necesitados y el saneamiento integral del río, muy deteriorado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición contra otras que no afectan al presente recurso, el Ayuntamiento de Tormantos (La Rioja), la Comunidad de Castilla y León y la Excma. Diputación Provincial de Burgos, que fue resuelto de forma expresa el 20 de Enero de 1989.,

TERCERO

El Ayuntamiento de Tormantos, entendiendo desestimado presuntamente por silencio administrativo el recurso de reposición, interpuso recurso contencioso administrativo nº 1135/88 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, a cuyo recurso de acumularon el nº 372/89 interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Burgos y el nº 373/89 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la resolución expresa de fecha 20 de Enero de 1989.

CUARTO

En el recurso nº 1135/88 y acumulados, se dictó sentencia nº 984 de fecha 22 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimamos el presente recurso Contencioso número 1.135 de 1.988, y sus acumulados números 372 y 373 de 1.989, deducidos por el AYUNTAMIENTO DE TORMANTOS (La Rioja), la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN. SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

QUINTO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Ayuntamiento deTORMANTOS (La Rioja), la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Excma. Diputación Provincial de Burgos, que ha sito tramitado por la Sección 3ª de esta Sala III del Tribunal Supremo con el nº 603/90, en cuyo recurso de dictó auto de fecha 6 de Noviembre de 1990 declarando desierta la apelación respecto a la Excma. Diputación Provincial de Burgos.

SEXTO

Por providencia de la Sala de fecha 23 de Julio de 1997, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de Noviembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema central del presente recurso de apelación consiste en resolver la cuestión planteada como cuestión de fondo tanto en el recurso del Ayuntamiento de Tormantos como en el de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y que consiste en decidir si es o no necesaria la aprobación por medio de una Ley, al amparo de lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley de Aguas nº 29/1985 de 2 de Agosto, la autorización solicitada por la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja para la construcción de una presa en el río Tirón, término municipal de LEIVA (La Rioja), en las condiciones fijadas en el proyecto suscrito por el Ingeniero de Caminos Canales y Puertos D. Oscar , para regular las aguas del citado río aguas abajo, con el fin de asegurar el abastecimiento de determinados núcleos de población y el saneamiento integral del río. Establece el Art. 44 de la Ley de Aguas que las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma habrán de ser aprobadas por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional. La sentencia de instancia hoy apelada, después de examinar la naturaleza de la presa que se solicita, y las circunstancias que concurren en la misma, considera afecta solamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, y previo planteamiento de la cuestión de competencias para la construcción de obras y proyectos de construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, llega a la conclusión de que dicho proyecto tiene un interés regional limitado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y no requiere la aprobación del mismo por medio de Ley, de cuya conclusión discrepa la Comunidad Autónoma de Castilla y León y el Ayuntamiento de Tormantos hoy recurrentes, porque entienden que el proyecto autorizado tiene interés general y que afecta a más de una Comunidad Autónoma por afectar también a la de Castilla y León, en cuya demarcación territorial nace el río Tirón, sobre el cual se pretende construir la presa y estima por tanto necesaria la aprobación por medio de Ley conforme dispone el Art. 44 de la Ley de Aguas.

SEGUNDO

El Art. 44 de la Ley de Aguas establece que, las obras públicas de carácter hidráulico que sean de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma habrá de ser aprobada por Ley e incorporadas al Plan Hidrológico Nacional; como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de Julio de 1997 en el recurso de casación nº 208/96, del estudio de este precepto no puede extraerse la consecuencia de que en ausencia del Plan Hidrológico Nacional, como ocurre en la actualidad, la aprobación de estas obras no necesiten respaldo de norma con rango de Ley, ni tampoco puede extraerse la conclusión de que faltando el mencionado Plan no puedan llevarse a cabo obras públicas hidráulicas de interés general, porque esto supondría ir contra su propio interés paralizando toda la actividad administrativa de ejecución de grandes obras durante el largo y complejo procedimiento de elaboración y aprobación del Plan Hidrológico Nacional que lleva ya varios años preparándose. Añade la sentencia, que para que una obra participe de su naturaleza de obra pública de ascendencia general, la importancia o interés debe encontrarse en su incidencia en diversos y grandes sectores de la economía, agricultura, industria, actividades deportivas, medio ambiente u ordenación de una vasta zona de territorio y además que afecte al río más allá de los límites de una Comunidad Autónoma. En tal caso, de que sea necesario una ley formal, tal ley no surge ni puede surgir a la vida jurídica espontáneamente, y lo que quiere el Art. 44 de la Ley de Aguas, es que una vez que se hayan valorado los diversos factores concurrentes y se hayan tomado todas las decisiones requeridas por las diversas normativas sectariales que concurran en una empresa de este tipo, sea una disposición con rango de Ley, la que les refrende, abriendo las puertas a su ejecución. De aquí que el proyecto técnico impugnado debe preceder necesariamente a dicha Ley, ya que esta, valorandolo frente a otras circunstancias, decidirá o no sobre la aprobación de una obra. Cabría hipoteticamente que el propio proyecto necesitase la forma de Ley, pero esto no se concilia con el carácter meramente técnico del mismo, dificilmente asimilable en un procedimiento reglamentario ni con la concurrencia de otros actos que han de dictarse en el proceso de elaboración de la situación final, que es la Presa. Termina la sentencia diciendo que el proyecto por tanto en el momento de ser redactado no necesita una Ley que lo autorizase pues al ser un mero proyecto técnico de iongeniería debia, limitarse, como así lo hizo, a cumplir su propia función material con sujeción a la normativa de obras públicas.

TERCERO

El Art. 44 de la Ley de Aguas es totalmente congruente con el art. 8.1.4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, cuando establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja lacompetencia exclusiva de las siguientes materias ... Tres. Las obras públicas de interés para La Rioja en su propio territorio que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma y ambas de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 148.1.10º de la Constitución Española que establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en la materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con el Art. 149.1.22º de la misma que atribuye al Estado la competencia exclusiva de la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma. Partiendo del hecho evidente e incontrovertido, que el río Tirón nace en la sierra de la Demanda, provincia de Burgos, y después entra en la Comunidad de La Rioja por Tormantos, y aguas abajo atraviesa Leiva, Herramélluri, Ochánduri, Cuzcurrita, Tirgo, Cihuri y Anguciana, desembocando en el río Ebro por Haro, todas ellas pertenecientes a la Comunidad de La Rioja, no ofrece la menor duda que la presa en construcción en Leiva, para abastecimiento de las localidades situadas aguas abajo y que va a anegar terrenos que pertenecen exclusivamente a la Comunidad de La Rioja, tiene un interés local, regional, o autónomo para La Rioja, pero de ningún modo tienen interés general para todo el territorio nacional, como exige el Art. 44 ni afecta para nada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, situada aguas arriba a una distancia y altura donde nunca pueden llegar las aguas de la presa a construir ni la puede afectar el régimen de embalses o desembales de la misma, y ello además, porque el Art. 44 de la Ley de Aguas se refiere a obras públicas "cuya realización" "afecte" a más de una Comunidad Autónoma, y en el caso presente, "las obras a construir", para realizar la presa de Leiva se "realizarán" exclusivamente en terrenos de La Rioja y "afectarán" en el sentido propio de la palabra "afecte", que significa atañer, tocar, menoscabar, perjudicar, influir y no a la "afección" a que se refieren los recurrentes que se refiere al ánimo, reclinación o apoyo, con lo cual no ofrece la menor duda que la Sala de instancia al calificar la obra de interés autónomo, da escasa importancia y que afecta solamente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, acertó plenamente en tal calificación y en su consecuencia inherente de no ser necesaria la aprobación de medio de una Ley como pretenden los recurrentes. A la misma conclusión llegamos si tenemos en cuenta que el Art. 43 de la Ley de Aguas establece que el Plan Hidrológico Nacional, aun no aprobado, se aprobará por Ley a diferencia de los Planes Hidrológicos de Cuenca que no necesitan tal requisito, pues se aprobaron por el Gobierno (Art. 38), o por la Administración Hidráulica competente (Art. 39), pues no tiene el interés general necesario para su aprobación por Ley General.

CUARTO

La alegación formulada por el Ayuntamiento de Tormantos de que la sentencia de instancia no resuelve el problema de que la Confederación Hidrográfica del Ebro ha omitido el preceptivo trámite de competencia de proyectos que establece la Ley de Aguas, pues además de no plantear en este recurso de apelación cuál es el problema que insinúa de pasada sin especificar ningún precepto legal que haya sido infringido por la sentencia de instancia, mal puede el recurrente pretender que la sentencia apelada le resuelva una cuestión que no ha sido planteada en la demanda y que supone un abandono de la defensa mantenida en vía administrativa y procede pues rechazar tal motivo de oposición a la sentencia y en él la totalidad de los recursos de apelación que hemos examinado, porque la sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 603/90, interpuesto por el Ayuntamiento de TORMANTOS (La Rioja) y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia nº 984 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de Diciembre de 1989, recaída en el recurso nº 1135/88 y acumulados, confirmando en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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