STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso258/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el nº 258 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Servicio Valenciano de la Salud, contra sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sobre comunicaciones de pago. Habiendo sido parte recurrida el Instituto Valenciano de Oncología, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, asistida del Letrado D. Francisco Jiménez Ambel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto Valenciano de Oncología contra Resoluciones de la Dirección del Servicio Valenciano de la Salud de fecha 24 de Septiembre de 1990 por las que se desestimaban recursos de alzada deducidos por la entidad actora contra comunicaciones de pago de la Delegación en Valencia del Servicio Valenciano de la Salud de fechas 14 de Agosto de 1990 y 4 de Septiembre de 1990, de la Delegación en Alicante del Servicio Valenciano de la Salud de fechas 5 de Septiembre de 1990 y 11 de Septiembre de 1990 y de la Delegación en Castellón del Servicio Valenciano de la Salud de fecha 10 de Septiembre de 1990; 2) Declarar tales resoluciones contrarias a Derecho, y en su consecuencia, anularlas y dejarlas sin efecto; 3) Reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho de la entidad actora a que por el servicio Valenciano de la Salud se le abone la suma de dos millones trescientas ochenta y ocho mil novecientas ochenta pesetas (2.388.980 pesetas), a que ascienden las diferencias entre las sumas fijadas en las citadas comunicaciones de pago y las resultantes de efectuar la revisión de las tarifas; 4) Condenar al Servicio Valenciano de la Salud a que abone a la parte actora la expresada suma más los intereses legales de la misma que en su caso consten devengados; y 5) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Servicio Valenciano de la Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de 1 de Diciembre de 1992 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte nueva sentencia de acuerdo con la doctrina sustentada por la sentencia contradictoria aportada, y de acuerdo con las alegaciones y motivos casacionales que esta parte ha alegado.

CUARTO

La representación procesal del Instituto Valenciano de Oncología presenta escrito deoposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala confirme plenamente la sentencia de instancia y declare la condena en costas a la contraparte en esta segunda instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de Octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Servicio Valenciano de la Salud interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 17 de Noviembre de 1992, dictada en el recurso nº 2380/1990, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Instituto Valenciano de Oncología anuló las resoluciones de la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud de 24 de Septiembre de 1990, por las que se desestimaba los recursos de alzada promovidos por el citado Instituto, en fechas de 14 de Agosto y 4 de Septiembre de 1990, contra comunicaciones de pago de la Delegación en Valencia del Servicio Valenciano de la Salud, en fecha de 5 y 11 de Septiembre de 1990, contra la comunicación de la Delegación de Alicante y en fecha de 10 de Septiembre de 1990, comunicación de la Delegación de Castellón, declarando el derecho de la entidad actora a que por el Servicio Valenciano de la Salud, le sea abonada la suma de dos millones trescientas ochenta y ocho mil novecientas ochenta pesetas (2.388.980 ptas), a que ascienden la diferencia entre las sumas fijadas en las citadas comunicaciones de pago y lo que se reclamó por aplicación de las normas sobre revisión de tarifas por servicio. Cita la recurrente en casación como sentencia de contraste la de la misma Sala y Tribunal Superior, del 26 de Noviembre de 1991, recurso 1637/1988, que según la ahora actora frente a los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y ante litigantes en idéntica situación llegó a soluciones distintas.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de si se dan los requisitos de admisibilidad del recurso, hay que tener en cuenta que si bien aparecen cumplidos los relativos a plazo para recurrir y legitimación, sin embargo en lo que respecta a la susceptibilidad de recurso de la sentencia y ámbito objetivo de la impugnación, por auto de esta Sala de 12 de Julio de 1993, se declaró que este recurso solo era admisible en cuanto a la pretensión ejercitada en cuantía de un millón doscientas cuatro mil quinientas veintisiete pesetas (1.204.527 ptas), objeto del recurso de alzada interpuesto el 14 de Agosto de 1990, frente a la comunicación de 30 de Julio de 1990, y resuelto por la D.G. del S.V.S., el 24 de Septiembre de 1990, quedando firme la sentencia impugnada en lo que afecta a las demás pretensiones del entonces recurrente Instituto Valenciano de Oncología.

TERCERO

También se da el requisito afectante a la identidad sustancial de los supuestos contemplados por las sentencias comparadas, y el de la diversidad de soluciones, pués una y otra sentencia se refieren a reclamaciones planteadas por el Instituto Valenciano de Oncología ante el servicio Valenciano de la Salud, por diferencias en el abono de servicios ambulatorios por aquel prestadas, derivadas de la distinta interpretación que una y otra entidad dan a la O.M. de 26 de Enero de 1987, y resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad, de 11 de Abril de 1980, sobre asistencia sanitaria de la Seguridad Social prestada con medios ajenos, en 1985 y 1986, ya que mientras en la sentencia recurrida en el extremo en que se mantiene como recurrible, entiende que la totalidad de las cantidades que reclamaba el Instituto Valenciano de Oncología le debieron ser abonadas con la revisión del 4%, porque los arts. 6º y 7º de la citada O.M. de 1987, amparan a la totalidad de los servicios contemplados en el apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado de 1980, aunque no aparezcan citados por dichos artículos 6º y 7º de la O.M. de 1987, en la lista de servicios nombrados como revisables hasta el 4%, si la tarifa no sobrepasa determinados límites cuantitativos, y visto que entre los servicios allí citados están los que el Instituto Valenciano de Oncología reclamaba, por el contrario en la de contraste, se entiende que solo son revisables los conceptos y partidas que detallan dichos arts. 6º y 7º de la O.M. de 1987, estén o no enumeradas en el apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado de 1980, dado que añadiendo el punto 2 de los preceptos de la O.M. de 1987, que el resto de las pruebas que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes al 31 de Diciembre de 1984 (o 1985), de ello se deduce que aquellos servicios concertados de entre los del apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado de 1980, que no aparezcan en los arts. 6º y 7º de la O.M. de 1987 expresamente citados como revisables, no serán susceptibles de revisión.

CUARTO

Queda por ver para la prosperabilidad de la casación, cual es la doctrina que debe considerarse correcta, estimando este Tribunal que ha tenerse por tal la de la sentencia de contraste, al ser la que mejor se atiene a la literalidad de la Orden Ministerial de 1987, en relación con la tan nombrada resolución de la Secretaría de Estado de 1980, ya que centrándose específicamente la controversia según lo antes expuesto, en el sentido que ha de darse al párrafo 2º de los arts. 6º y 7º de la O.M. de 1987, que literalmente dice Centro de Documentación Judicial

vigentes al 31 de Diciembre de 1984 -o, en el art. 7º, de 1985->>, y disponiendo el apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado de 1980, de anterior cita, en términos imperativos, y, por tanto, como únicos posibles servicios a concertar, una serie de ellos que comprende además de los expresados por los tan nombrados arts. 6º y 7º de la O.M., otros que estos preceptos no citan, hay que concluir que el párrafo cuestionado sólo puede referirse >, a esas otras pruebas o servicios, que si bien se citan por la resolución de la Secretaría de Estado, no se expresan como revisables por la Orden Ministerial.

QUINTO

Procede en consecuencia casar y anular la sentencia impugnada, siempre dentro de los límites impugnatorios expuestos en el fundamento segundo de esta sentencia, en cuanto se opongan a la doctrina legal que se tiene por correcta. Entrando a conocer del inicial recurso contencioso- administrativo y aplicando la doctrina de la sentencia de contraste respecto del alcance de los arts. 6º y 7º de la O.M. de 1987, deben ser desestimadas las pretensiones del Instituto Valenciano de Oncología, entonces demandante, concernientes a servicios por RIA e Isótopos, ya que el actor las califica de medicina nuclear, y por ello se trata de un servicio que aunque citado entre los susceptibles de concierto por la resolución de la Secretaría de Estado de 1980, e incluidos en el concierto pactado entre el IVO y SVS, sin embargo no aparecen expresados en los arts. 6º y 7º de la O.M. de 1987, estando por tanto excluidos de revisión conforme al p.2 de esos preceptos.

Respecto de la diferencia que se reclama por la falta de revisión de los servicios por quimioterapia, acelerador lineal y TAC, los extremos de la sentencia impugnada a ellos referidos deben considerarse firmes, al no existir en la sentencia de contraste doctrina sobre los mismos, que haya de preponderar sobre lo que en la recurrida se dice sobre esos particulares.

SEXTO

En conclusión y recapitulando, como únicamente a los servicios antes examinados relativos a medicina nuclear (RIA e Isótopos), se refería la sentencia dictada en el inicial recurso contencioso-administrativo con doctrina contraria a la que ahora se considera correcta, procede revocar la sentencia ahora impugnada, solo en cuanto estimando el inicial recurso contencioso-administrativo promovido por el Instituto Valenciano de Oncología , anuló la resolución de la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud de 24 de Septiembre de 1990, desestimatoria de la alzada suscitada por el Instituto Valenciano de Oncología, el 14 de Agosto de 1990, contra la comunicación de la Delegación Valenciana del S.V.S. de 30 de Julio de 1990, en lo referente a la denegación de revisión de las tarifas por dicha medicina nuclear (RIA e Isótopos), manteniendo lo demás declarado en la sentencia, al haber quedado firme, permaneciendo, por ello, subsistente la estimación del inicial recurso contencioso administrativo interpuesto por el IVO, en cuanto a la anulación de la citada resolución de la Dirección General del S.V.S., de 24 de Septiembre de 1990, en lo referente a la denegación de revisión de tarifas por quimioterapia, acelerador lineal y TAC. , y a la declaración del derecho del IVO a las diferencias reclamadas respecto de esos servicios, y respecto de las demás resoluciones administrativas inicialmente recurridas afectadas por la inadmisibilidad declarada por auto de 12 de Julio de 1993.

SEPTIMO

En cuanto a las costas y conforme al art. 102.3º.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte soportará las de esta casación, y sin que se aprecien motivos para una condena por las de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Servicio Valenciano de la Salud, debemos revocar y, por consiguiente anulamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia del 17 de Noviembre de 1992, recurso nº 2380/1990, sólo en cuanto invalida la resolución de la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud, de 24 de Septiembre de 1990, relativa al recurso de alzada promovido por el Instituto Valenciano de Oncología el 14 de Agosto de 1990, contra la comunicación de la Delegación del Servicio Valenciano de la Salud de 30 de Julio de 1990, en lo que se refiere a la denegación de revisión de tarifas por servicios prestados por el IVO respecto a medicina nuclear (RIA e Isótopos). Y en lugar de la sentencia que se revoca y anula debemos estimar y estimamos parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo nº 2380/1990, con el alcance que se detalla en el inciso final del fundamento legal sexto de esta sentencia.

Cada parte soportará las costas de esta casación.No se hace una expresa condena por las costas de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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