STS, 15 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2078/1992
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por BAYER HISPANIA COMERCIAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 1.991 por al Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46.762, interpuesto por Bayer Hispania Comercial S.A. contra resolución dictada en 25 de abril de 1.986 por el Director General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmada en alzada por la del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmada en alzada por la del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de abril de 1.987, sobre sanción por infracción de la normativa reguladora en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, siendo parte apelada la Administración del Estado (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Bayer Hispania Comercial, S.A., por el que se impugna la desestimación presunta, confirmada de modo expreso el 27 de abril de 1.987, del recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contra la resolución de la Dirección General de Política Alimentaria de fecha 25 de abril de 1.986, que imponía a la empresa demandante "Bayer Hispania Comercial, S.A." una sanción de quinientas mil pesetas. Cuyos actos declaramos ajustados a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó la Procuradora Sra. Santamaría Zapata en nombre de la empresa "Bayer Hispania Comercial, S.A." como apelante y formuló sus alegaciones por escrito, así como el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado como parte apelada, formulando las alegaciones correspondientes, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo en el día 14 de enero de 1.998, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia recurrida, dictada 27 de noviembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46.762, interpuesto contra resolución dictada en 25 de abril de 1.986 por el Director General de Política Alimentaria del Ministerio deAgricultura, Pesca y Alimentación confirmada en alzada por la del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de abril de 1.987, sobre sanción por infracción de la normativa reguladora en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, cuya sentencia desestima la demanda deducida en el recurso expresado en impugnación de dichas resoluciones, a resultas de las cuales se impuso a la sociedad apelante la multa de 500.000 pts. por infracción del artº 4º. 3. 2, del Decreto 1.945/83, de 22 de junio, en relación a la O.M. de 13 de marzo de 1.982, infracción de fraude calificada como grave conforme al artº 7.1 del expresado R.D. 1.945/83, de 22 de junio, en relación a la O.M. de 13 de mayo de 1.982, infracción de fraude calificada como grave conforme al artº 7.1 del expresado R.D. 1.945/83 y sancionable en aplicación del artº 10.1 del mismo con multa comprendida entre 100.001 y 2.500.000 pts., por cuanto en 25 de junio de 1.984 se comprobó por funcionarios afectos al Servicio de Defensa contra Fraudes de la Delegación Provincial de Agricultura de Gerona del Ministerio del Ramo mediante inspección realizada en el ALMACEN000 sito en Figueras, de la titularidad de Don Iván y acreditado ello por acta MD-280/84 en la que consta la toma reglamentaria de muestras representativa, que una partida de once envases por un total de cincuenta y cinco kilogramos del fungicida "CAPTAN BAYER 85", con una riqueza garantizada en el principio activo Captán del 85%, fabricado por Bayer Hispania Comercial S.A., contenía solo la proporción de Captán en cantidad de 50,3% cuyo resultado reflejó el análisis inicial hecho sobre la toma de muestra referida y en situación de que reflejando el análisis contradictorio, presentado por la recurrente, la proporción ordinaria del 85% de Captán en el producto de referencia, se procedió por la Administración a practicar análisis arbitral dirimente que dio en relación al producto cuestionado respecto del Captán la proporción del 81,34%, lo que expresa la Administración representa un defecto del 3,66% superior a la desviación máxima de mas menos 2,5 unidades tolerado por el punto 6 del anexo II de la O.M. de 13 de marzo de 1.982.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas por la recurrente en esta apelación en relación a la sentencia recurrida, reproduciendo las ya planteadas en la primera instancia y resueltas en la sentencia recurrida, se hallan referidas a: infracción del principio de legalidad por cuanto el R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio que se aplica por la Administración para tipificar la infracción administrativa calificada y aplicar a la misma la sanción impuesta en consecuencia, es una norma reglamentaria que no tiene rango de disposición legal en sentido propio como texto refundido por lo que infringe el artº 25.1 de la Constitución, sin que en relación al caso debatido se halle sanado por la promulgación de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en la referencia que contiene en su disposición final segunda a la aplicación del cuestionado R.D. 1.945/83, de 22 de junio, por cuanto entiende la parte que la acción inspectora de la Administración en este caso se practicó en 25 de junio de 1.984, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 26/84 que se promulgó en 17 del mes siguiente, por lo cual entiende asímismo que sus efectos sanadores del cuestionado reglamento sancionador no son retroactivos conforme al artº 9 de la Constitución; en segundo término alega la apelante, que la sentencia recurrida incide en infracción de los arts.85.2, 89 y 91 todos ellos de la LPA de 17 de julio de 1.958, vigente en la tramitación del expediente sancionador, por cuanto la sentencia recurrida desestima los motivos de oposición de la recurrente referidos a la no vinculación del análisis dirimente practicado por la Administración, el no haber comunicado la Administración a la recurrente lo necesario para su intervención en las pruebas de análisis llevadas a cabo en el expediente, así como haber omitido en el expediente sancionador el trámite de audiencia a la recurrente; y en tercer lugar alega no ser significativa la diferencia entre el resultado del tercer análisis y la proporción necesaria , habida cuenta del expresado índice de tolerancia por defecto.

TERCERO

Sobre la alegación referida a la infracción del principio de legalidad establecido en el artº

25.1 de la Constitución en relación a la aplicación del R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio, debe señalarse que, como ya tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 6 de junio de 1.988 y 23 de marzo de 1.991, dicho Real Decreto recibe su cobertura legal de lo establecido en el artº 10.3 del Decreto Ley núm. 6/1.974 de 27 de noviembre, al establecer que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Comercio, habría de aprobar un texto que desarrollo y refunda las disposiciones vigentes en materia de Disciplina de Mercado; cuyo mandato quedó cumplimentado por el R.D. 1.945/1.983 que por tanto ha de entenderse dictado con la habilitación legal del referido artº 10.3 del Decreto Ley 6/74 ya que un Decreto Ley dictado en la legalidad anterior a la Constitución era una norma que tenía rango de ley disfrutando de la misma jerarquía que las leyes formales con igual eficacia y permanencia -artº 13 de la Ley de Cortes de 1.942- no entendiéndose afectados en general los Decretos Leyes anteriores a la Constitución por la Disposición Derogatoria 3ª de la misma, por lo que ante la indiscutible vigencia del Decreto Ley 6/4 de 27 de noviembre con rango y jerarquía material de ley, ha dado correcta cobertura al R.D. 1.945/1.983 de 22 de junio, el cual no formula un nuevo catálogo de infracciones sino que recoge las que ya se hallaban tipificadas con anterioridad; y ello sin perjuicio de señalar que esta cobertura legal del R.D. cuestionado se refuerza con plenitud temporal por consecuencia de la promulgación de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, en tanto su disposición final segunda establece que a efectos de lo establecido en el capítulo IX -cuya rúbrica es Infracciones y Sanciones- será de aplicación el Real Decreto 1.945/83 de 22 de junio, lo cual determina la desestimación de la alegacióndeducida en los extremos de legalidad que se analizan.

CUARTO

Acerca de las infracciones denunciadas respecto de los arts. 85, 89 y 91 de la LPA de

1.958, conviene precisar: en relación al artº 85 LPA, en ningún momento la Administración ha formado su criterio sobre los hechos objeto de su actuación tomando el tercer informe practicado además del inicial por la Administración y el contradictorio por la parte, como informe vinculante, sino que ha formado su criterio de hecho y se ha pronunciado a la vista del resultado de los tres informes practicados, siquiera califique el tercero de dirimente, sin perjuicio ciertamente del derecho del administrado a oponerse a tal valoración introduciendo los hechos que desvirtúen el criterio de la Administración, no ya solo por así establecerlo el artº 16.3 del R.D. 1.945/83, sino en el ejercicio que con toda amplitud tendente la defensa le otorga el artº 24 de la Constitución; en orden a la infracción alegada del artº 89 de la LPA de 1.958, debe precisarse que la comunicación previa a la parte que determina su núm. 2, está mas bien referida, en principio, a la prueba propuesta por aquella parte cuando racionalmente haya de concurrir en orden a la defensa de su interés a los actos concretos en que se manifieste la actividad probatoria, mas sin que exista, dada la multiplicidad de situaciones, una citación contraria en términos análogos a los 626 a 628 de la LEC, siendo bastante cualquier otra regulación que resulte garantizadora para los interesados y para la Administración como es la prevenida sobre recogida de muestras, su depósito, su entrega al interesado, posibilidad de llevar a efecto análisis contradictorios mediante un tercero en discordia, que regulan con un detalle que respeta adecuadamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa, los arts. 15 y 16 del R.D. 1.945/83, cuya aplicación sin reserva ni protesta siguió y aceptó en todo momento la recurrente, y sin que de lo actuado se ponga de relieve infracción alguna afectante al derecho fundamental del artº 24.1 de la Constitución; y acerca de la pretendida omisión del trámite de audiencia del artº 91 de la LPA de 1.958, debe ponerse de relieve que tratándose de procedimiento sancionador como es el en que incide este proceso, es doctrina reiterada de esta Sala (SS. 25 de enero y 3 de diciembre de 1.980 y 30 de junio de 1.986, entre otras) que la expresada garantía se cumple con la notificación de incoación del expediente, la del pliego de cargos y las alegaciones producidas a la vista de la propuesta de resolución, cuyos traslados a los fines de defensa y contradicción se cumplieron adecuadamente en el caso presente como se observa por, la lectura del expediente; todo lo cual, determina la desestimación de los motivos alegados sobre quebrantamiento de forma por la recurrente.

QUINTO

Desestimación que procede también de la alegación referida sobre la carencia de significación del defecto de proporción del producto en cuestión apreciada en el análisis practicado en discordia, pues evidentemente queda su resultado por debajo del índice de tolerancia admitido por defecto en la Orden de 13 de mayo de 1.982 cuyas indicaciones son preceptivas en una materia, como la debatida, de notoria relevancia económica, científica y social y en situación de que la recurrente, empresa de indudables medios técnicos, no ha puesto de relieve en ningún momento las causas que independientes de su voluntad, haya determinado el defecto hallado por la acción inspectora de la Administración.

SEXTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de BAYER HISPANIA COMERCIAL S.A. contra la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1.991 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 46.762, seguido contra resolución dictada en 25 de abril de 1.986 por el Director General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confirmada en alzada por la del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 28 de abril de 1.987, sobre sanción por infracción de la normativa reguladora en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, a que se contraen las actuaciones, confirmando íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION..- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR