STS, 19 de Abril de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso8726/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 8726/91, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia nº 249, dictada con fecha 25 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2081/88, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN S.A., contra resolución de la Junta de Finanzas de Cataluña de 29 de Septiembre de 1988, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas nº 8 y 15/88, formuladas contra liquidaciones por el concepto de Canon de Saneamiento. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice así: "FALLAMOS: 1º) Estimar el recurso. 2º) Anular la resolución y las liquidaciones recurridas. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por su Letrado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; emplazadas las partes interesadas ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó, como parte apelante, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por su Letrado; compareció y se personó como parte apelada, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A. (en lo sucesivo CELSA), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto a la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, parte apelante, la cual presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes, este recurso de apelación, se revoque íntegramente la Sentencia recurrida, dictándose nueva resolución por la que se declaren ajustados a Derecho los actos objeto del recurso contencioso administrativo de referencia"; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de CELSA, parte apelada, formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación del presente recurso de apelación, confirme íntegramente la Sentencia de 14 de Diciembre de 1990 (sic), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por resultar conforme a derecho", añadiendo en Otrosí que "para el supuesto de que esa Sala entendiera que el artículo 31.3 de la Ley 20/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña para 1991, da cobertura a las liquidaciones practicadas a mi representada por los ejercicios de 1983 y 1984, por el concepto de canon de saneamiento de directa aplicación, según afirma la actora, al caso que nos ocupa, expresamente solicitamos, al amparode lo establecido en el artículo 163 CE y artículo 35 LOTC, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del referido artículo 31.3 de la Ley 20/1990, de 28 de Diciembre, por contrario a los artículos 9.1 y 9.3.1.1; y 137.7, todos ellos de la Constitución".

La Sentencia apelada es la número 249, dictada con fecha 25 de Abril de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2081/88, y no con fecha 14 de Diciembre de 1990, como se dice erróneamente en el suplico del escrito de alegaciones de la parte apelada formulado en el presente recurso de apelación, a su vez las liquidaciones anuladas son del 4º Trimestre de 1987 y del 1º Trimestre de 1988, y no como se dice también erróneamente las de los ejercicios 1983 y 1984.

Terminada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de Abril de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia nº 249, de 25 de Abril de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, objeto de la presente apelación, anuló la liquidación del 4º Trimestre de 1987, por importe de 3.740.677 ptas y la liquidación del 1º Trimestre de 1988, por importe de 4.131.270 ptas, practicadas por los Servicios competentes de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de Canon de Saneamiento, así como la resolución de 20 de Septiembre de 1988 de la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó las reclamaciones nº 8 y 15/88, interpuestas, respectivamente, contra las liquidaciones mencionadas.

La línea argumental seguida por dicha Sentencia fue, en síntesis, la siguiente: 1º) El artículo 8º, apartado 1, de la Ley 5/1981, de Cataluña, de 4 de Junio, de Saneamiento exige para la aplicación del régimen económico-financiero o sea para liquidar el Canon de Saneamiento, la previa aprobación del correspondiente Plan de Saneamiento; 2º) El Plan de Saneamiento de la Zona 5ª, donde estaban ubicadas las instalaciones de CELSA, se aprobó por Decreto de la Generalidad 11/1983, de 21 de Enero; 3º) Este Decreto 11/1983 fue declarado nulo de pleno derecho (por motivos formales) por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de Marzo de 1990; 4º) En consecuencia, las liquidaciones debían ser anuladas.

SEGUNDO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA alega en su recurso de apelación que el Plan de Saneamiento de la Zona 5ª fue aprobado de nuevo por Decreto 170/1990, de 20 de Junio, y que la Ley 20/1990, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña, estableció que el canon sería exigible con carácter retroactivo.

La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la Generalidad de Cataluña.

El Canon de Saneamiento es un tributo autonómico que grava el consumo de agua por los establecimientos industriales, y cuya finalidad es la financiación de las obras de evacuación, tratamiento, depuración y recuperación de las aguas residuales. Este Canon de Saneamiento fue aprobado por la Ley del Parlamento Catalán 5/1981, de 4 de Junio, modificada posteriormente por la Ley 17/1987, de 13 de Julio.

El artículo 7º, apartado 1, en relación con el artículo 3ª, apartados 1 y 2 de la Ley 5/1981, mencionada, exigía como requisito "sine qua non" para aplicar dicho Canon de Regulación que con carácter previo se aprobara el Plan de Saneamiento, correspondiente a las distintas Zonas afectadas, así como su régimen económico-financiero.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña aprobó el Plan de Saneamiento y el concreto Régimen Económico Financiero de la Zona 5ª, donde tiene sus instalaciones la empresa CELSA, por Decreto 11/1983, de 21 de Enero, y procedió, posteriormente, la Junta de Saneamiento a practicar las correspondientes liquidaciones, parte de las cuales (4º Trimestre de 1987 y 1º Trimestre de 1988) son objeto de la presente "litis".

El Plan de Saneamiento de la Zona 5ª y su Régimen Económico Financiero, aprobado, como hemos expuesto, mediante el Decreto 11/1983, de 21 de Enero, fue declarado nulo de pleno derecho por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1990, por infracción del Ordenamiento Jurídico de carácter formal (falta de dictamen del Consejo de Estado y de la Asociación de Usuarios del agua).

La nulidad de pleno derecho, radical o plena, equivale a la desaparición absoluta de la disposición jurídica, acto administrativo o resolución, así declarada, con efectos "ex tunc", y sin posibilidad desubsanación, es decir, de sanar lo que es nulo, lo cual no impide que se dicte "ex novo" tal disposición jurídica, acto administrativo o resolución, anulados, cumpliendo, en este caso, las formalidades legales o reglamentarias exigibles, pero lo que debe quedar claro es que el Plan de Saneamiento, declarado nulo de pleno derecho, es como si no hubiera existido, por tanto, es innegable que la "conditio iuris" para la exigencia del Canon de Saneamiento, consistente en que previamente estuviera aprobado el Plan de Saneamiento, no se cumplió, y, por tanto, las liquidaciones practicadas eran improcedentes.

Toca ahora examinar los efectos de la aprobación posterior del Plan de Saneamiento de la Zona 5ª, llevada a cabo por Decreto 170/1990, de 20 de Junio, de la Comisión Ejecutiva de la Generalidad de Cataluña; a tal efecto conviene distinguir entre la "retro agendi iuris" y la "retro agendi facti". La retroactividad "iuris", referida a las normas fiscales es posible, siempre que este reconocida en una Ley y no vulnere los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, en cambio lo que es ontológicamente imposible es la retroactividad "facti", porque el tiempo no es reversible, pasa, y los hechos que no se produjeron en el pasado, pueden acontecer en el futuro, pero lo que no es posible es retroceder, en el tiempo de manera que el devengo del Canon de Saneamiento del 4º Trimestre de 1987 y 1º Trimestre de 1988, adolecerá siempre, de manera indefectible, del incumplimiento de la "conditio iuris", consistente en la existencia de un Plan de Saneamiento, previamente aprobado es decir preexistente, esta es una conclusión axiomática.

La Ley 20/1990, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña, ha pretendido dar eficacia retroactiva a la aprobación del Plan de Saneamiento de la Zona 5ª, al disponer en su artículo 31, apartado 3, que "se declaran exigibles el incremento de tarifa y el canon de saneamiento correspondiente a la Zona 5ª para los ejercicios 1983-1986, de acuerdo con los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales, y los valores de unidad de parámetros de contaminación siguientes (...). Los valores correspondientes a los ejercicios 1987-1990 son los aprobados en las respectivas Leyes de Presupuestos".

Estas normas pretenden conferir carácter retroactivo a los incrementos de tarifas a que se refieren, pero lo cierto es que no pueden liberar retroactivamente de la exigencia de que en la fecha de devengo del canon de saneamiento, estuviera aprobado válidamente el correspondiente Plan de Saneamiento, pues aunque con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1990, que anuló el aprobado en 1983, se aprobó de nuevo el Plan de Saneamiento de la Zona V, por Decreto 170/1990, de 20 de Junio de 1990, éste, dado su carácter reglamentario, no puede tener eficacia retroactiva, como mantiene este Tribunal Supremo en doctrina constante y reiterada, que dispensa de la cita de sentencias concretas, y por ello, reiteramos que no es procedente que unas liquidaciones no firmes, anuladas en su momento, porque esta Sala Tercera del Tribunal Supremo había declarado nulo de pleno derecho el Decreto 11/1983, de 21 de Enero, que constituía una "conditio iuris" para su exigibilidad, pretenda la Generalidad de Cataluña revalidarlas, aprobando con posterioridad y "ex novo", un Plan de Saneamiento, pretendiendo posteriormente conferirle efectos retroactivos, en la Ley 20/1990, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña para 1991, porque si hay algo que por su propia naturaleza, no pueden ser retroactivos, son los Planes de actuación de los Entes públicos, porque su proyección es siempre hacia adelante, porque recogen lo que tales Entes pretenden y desean realizar en el futuro, es decir en los años a que se reconduce el plan de que se trate.

Concluyendo, el respeto del principio constitucional de seguridad jurídica, la obediencia a los pronunciamientos de las sentencias, y la imposibilidad ontológica de que los hechos retrocedan en el tiempo, llevan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso de apelación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 8726/91, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia nº 249, dictada con fecha 25 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2081/88, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.A. (CELSA).SEGUNDO. Se confirma la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

4 sentencias
  • STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2000
    • España
    • 26 Septiembre 2000
    ...a las distintas Zonas afectadas, así como su régimen económico- financiero." Abundando en lo anterior se hace preciso traer a colación la STS 19.4.97 . Dicha Sentencia declara que: El Plan de Saneamiento de la Zona 5ª y su Régimen Económico Financiero, aprobado, como hemos expuesto, mediant......
  • STSJ Castilla y León 1397/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...no admitirse la posibilidad de su impugnación haría a la postre imposible su control, mencionando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1997 en que se analizaba una problemática semejante en relación a la diligencia de En cambio la Administración demandada in......
  • STSJ Castilla y León 1478/2014, 8 de Julio de 2014
    • España
    • 8 Julio 2014
    ...no admitirse la posibilidad de su impugnación haría a la postre imposible su control, mencionando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 1997 en que se analizaba una problemática semejante en relación a la diligencia de En cambio la Administración demandada in......
  • STSJ La Rioja , 11 de Noviembre de 1999
    • España
    • 11 Noviembre 1999
    ...subsanación, ello no impide que se dicten otras resoluciones "ex novo" cumplidas las formalidades legales necesarias, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 1997 . La resolución aquí impugnada al anular otra de 30 de Octubre de 1996, supone que la declaración de responsabilidad so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR