STS, 27 de Abril de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7548/1991
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de mayo de 1991, sobre aprovechamiento de aguas del río Júcar.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, HIBERDROLA (nueva denominación de la sociedad HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA, S.A.) y la UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, representadas por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 676/88 (y acumulado 110/89), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 3 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A. y la Unión de Usuarios del Júcar contra la Resolución de 8-2-88, de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sobre aprovechamiento de aguas a favor de D. Donato , en término de Casas de Benítez (Cuenca) y contra la Resolución de 11-11-88, que desestimó el recurso de reposición formulado, las cuales se anulan por aparecer contrarias a derecho. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte sentencia anulando la recurrida por esta representación y declarando en consecuencia que los actos administrativos originariamente impugnados son totalmente ajustados al ordenamiento jurídico".

TERCERO

La representación procesal de la sociedad HIBERDROLA y de la UNIÓN SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "... admita este escrito y, previos os trámites preceptivos, dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación de la Abogacía del Estado".

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimando los recursos acumulados números 676 de 1988 y 110 de 1989,interpuestos respectivamente por la mercantil "Hidroeléctrica Española, S.A." y por la "Unidad Sindical de Usuarios del Júcar", anula las resoluciones de 8 de febrero (originaria) y 11 de noviembre de 1988 (desestimatoria de los recursos de reposición), del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en las que se dispone la inscripción de un aprovechamiento de aguas derivadas del río Júcar, a favor de D. Donato , para riego de 22 hectáreas, con un caudal de 17,6 litros/segundo máximo continuo, al entenderse acreditado tal derecho en virtud de acta de notoriedad otorgada en fecha 12 de abril de 1986.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras afirmar razonadamente la corrección jurídica con que se tramitó y concluyó el acta de notoriedad, se detiene en el examen de un acta de confrontación realizada el 1 de diciembre de 1987, en la que aprecia un grave defecto de forma por no aparecer salvadas las tachaduras que en ella se contienen, y su nulo valor probatorio en lo que aparece claro y sin tachar, "pues solamente se indica lo que no era objeto de controversia, esto es, la existencia de la toma de agua del canal del Júcar y no, precisamente, lo que se trataba de dilucidar, es decir, si podía deducirse de la observación por un técnico de la Confederación la existencia del aprovechamiento inmemorial de un caudal de agua de un litro y medio por segundo y hectárea para el riego de 22 Has. de la finca DIRECCION000 , propiedad del Sr. Donato ". Niega a continuación para el acta de notoriedad su alcance de prueba plena del hecho, "pues el Notario deduce el aprovechamiento únicamente de la existencia del caudal, manifestando que no se puede precisar la cuantía del mismo". Y obtiene así la conclusión de que el derecho de cuya inscripción se trata no cuenta con el debido soporte probatorio.

TERCERO

En síntesis, la Administración del Estado, parte apelante, inicia su argumentación destacando que tanto del tenor literal, como del espíritu del número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se deduce que es el acta de notoriedad el medio a través del cual han de acreditarse los aprovechamientos a que se refiere; por lo que, afirmada la corrección de la que se otorgó en el caso enjuiciado, ha de obtenerse la conclusión de que se cumplió lo previsto en aquella Disposición. A ello añade que el acta de confrontación en la que se fija la sentencia apelada no es un requisito necesario e imprescindible; y que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. Y termina afirmando que del examen del expediente y de las pruebas en él contenidas se desprende la realidad del aprovechamiento durante el plazo necesario, que es en definitiva el tema sustancial de fondo que se debate.

CUARTO

Dejando de lado otras cuestiones referidas a la interpretación de aquel número 2 de la Disposición Transitoria citada, cabe sin duda afirmar, ante todo, que lo que en él se permite es legalizar los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior, en los mismos términos en que se hubieran venido disfrutando durante veinte años, siempre que tales términos, o características del aprovechamiento, y plazo mínimo de su disfrute, resulten acreditados por medio, y precisamente por él, de acta de notoriedad otorgada de conformidad con los requisitos de la legislación notarial e hipotecaria. Por tanto, tal y como con acierto alega la Administración apelante, lo decisivo no son los términos o el contenido de aquel acta de confrontación, pues su hipotética invalidez o su nulo valor probatorio podrá ser irrelevante a la luz de lo que resulte del acta de notoriedad otorgada.

Pero cabe afirmar también, siguiendo en este punto lo que las actoras, hoy apeladas, argumentan, que el juicio positivo que el Sr. Notario expresa sobre el hecho que se pretende acreditar no vincula de modo necesario ni a la Administración ni al órgano jurisdiccional competente para controlar en Derecho la decisión que esta última haya adoptado. Aquélla y éste han de detenerse en el examen del acta de notoriedad para comprobar la corrección jurídica con que haya sido otorgada y la razonabilidad bastante del juicio positivo que en ella se exprese sobre aquel hecho.

QUINTO

Situados en este punto, comparte este Tribunal la afirmación de la sentencia apelada en el extremo relativo a la corrección jurídica con que se tramitó y concluyó el acta de notoriedad, pues se cumplieron en ella las previsiones de los artículos 209 y 210 del Reglamento Notarial y 65 del Reglamento Hipotecario; baste en este punto con señalar, dado lo alegado en el proceso, que la mera exteriorización de un parecer contrario al hecho para cuya acreditación había sido requerido el Sr. Notario, no conllevaba el efecto o consecuencia de la interrupción de la instrucción del acta de notoriedad, pues conforme a aquellos preceptos, la interrupción ha de producirse una vez que se acredite haberse entablado demanda en juicio declarativo con respecto al hecho cuya notoriedad pretenda establecerse.

SEXTO

Sin embargo, la conclusión alcanzada por este Tribunal en su deliberación no es coincidente con la de la sentencia apelada en el punto o extremo relativo a la razonabilidad del juicio exteriorizado por el Sr. Notario. En este particular, entendemos que el contenido del acta de notoriedad, unido a algún otro dato al que hemos de hacer referencia, permite tener por acreditada la notoriedad del aprovechamiento cuya inscripción se dispuso en las resoluciones administrativas. Ello por las siguientes razones, referidas a lascaracterísticas del aprovechamiento que han sido objeto de controversia: a) En la que atañe a la extensión del terreno a cuyo riego se destinan las aguas; las manifestaciones hechas por los testigos, uno de los cuales se refiere explícitamente a las parcelas "Los Tablares", "El Tejar" y los trozos colindantes, afirmando el tercero que sabe a ciencia cierta y le consta cuanto han expresado los anteriores; unidas al sentido global de sus declaraciones, hechas tras serles explicados los términos del requerimiento; y al dato exteriorizado al tiempo de la instrucción del acta de notoriedad por el Director General de Ingeniería Civil de Hidroeléctrica Española, S.A., reconociendo que entre los años 1966 y 1978 se regaron precisamente las 22 hectáreas cuestionadas, constituyen a nuestro juicio un conjunto probatorio suficiente para tener por acreditada la notoriedad de aquella característica referida a la extensión del terreno regado. b) En la que atañe al disfrute del aprovechamiento en los mismos términos por un plazo mínimo de veinte años, porque ello es lo que se desprende del tenor y sentido global de las declaraciones de aquellos testigos, no deduciéndose de éstas, por el contrario, que el riego se interrumpiera tras ese año de 1978, o que tras él se redujera la extensión de terreno regado. c) En la que atañe a que el uso del aprovechamiento pueda ser continuo o incesante, porque nada de lo actuado en el acta de notoriedad se opone a la conclusión que en tal sentido obtuvo el Sr. Notario cuando se constituyó en el lugar del aprovechamiento y examinó las características de la instalación a través de la cual se lleva a cabo. Y d) En la que atañe a la cuantía del aprovechamiento, porque aunque es cierto que el Sr. Notario expresa que, al no regarse en la fecha, mes de diciembre, en que inspeccionó el lugar, y al no poseer medios de comprobación, no puede precisar tal cuantía, no lo es menos que también manifiesta que del caudal del canal del que se realiza la toma, de las características del grupo motobomba, y de las instalaciones para riego existentes en la finca "se puede deducir que pudiera extraerse el litro y medio por segundo y hectárea que se cita en el requerimiento"; y porque las dudas sobre este particular deben entenderse correctamente obviadas por las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso desde el momento en que éstas, lejos de reconocer el aprovechamiento pretendido de un litro y medio por segundo y hectárea, y por lo tanto de treinta y tres litros por segundo para las 22 hectáreas, se limitaron a reconocer uno sensiblemente inferior de 17,6 litros por segundo; que cabe ver amparado en un dato técnico no controvertido, exteriorizado en la resolución de 8 de febrero de 1988, cual es que la estación de bombeo existente en la instalación consiste en un grupo electrobomba de 30 C.V. capaz de impulsar 23,5 litros por segundo a una altura manométrica de 67 metros.

SÉPTIMO

Procede por todo ello concluir que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso se dictaron sin infringir el régimen jurídico dimanante de aquel número 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1985; debiendo pues, previa estimación del recurso de apelación, desestimarse los recursos contencioso-administrativos acumulados que se interpusieron contra ellas.

OCTAVO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que con fecha 3 de mayo de 1991 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 676 de 1988 y 110 de 1989; sentencia que por lo tanto revocamos. Y en su lugar, desestimando dichos recursos, interpuestos respectivamente por la mercantil "Hidroeléctrica Española, S.A." y por la "Unidad Sindical de Usuarios del Júcar" contra las resoluciones de 8 de febrero y 11 de noviembre de 1988 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en las que se dispone la inscripción de un aprovechamiento de aguas derivadas del río Júcar, a favor de D. Donato , para riego de 22 hectáreas, con un caudal de 17,6 litros/segundo máximo continuo, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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