STS, 19 de Enero de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6199/1990
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Andraitx y de Dña. Daniela y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 31 de marzo de 1990 en su recurso núm. 309/88. Siendo parte apelada la representación legal de D. Salvador

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos el recurso. Declaramos no ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. Declaramos el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento de Andraitx dicte orden de demolición de la obra construida al amparo de la licencia anulada. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante las representaciones legales del Ayuntamiento de Andraitx y de Dña. Daniela y otros y como parte apelada la representación procesal de D. Salvador

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el la representación legal del Ayuntamiento de Andraitx, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala se revoque la sentencia apelada y mediante otro si solicitó a la Sala se reciba el recurso a prueba, lo cual se llevo a cabo según consta en autos. Igualmente evacuo el tramite conferido la representación legal de D. Daniela y otros, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo pertinente termino suplicando a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso interpuesto por el Sr. Salvador y para el caso de que la sentencia apelada fuera estimada por este Tribunal, dejar sin efecto la orden de demolición del edificio, acordando si así procediera los medios de reparación que en justicia fueran procedentes con cargo a los responsables de las infracciones, si éstas fueran declaradas.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime integramente el recurso de apelación, declarando estar ajustada a derecho y manteniendo en su integridad la sentencia recurrida. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEXTO

La sentencia apelada en su fundamento de derecho primero expresa: 1º.- El actor hace uso de la acción pública prevista en el artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo para impugnar, primero ante el Ayuntamiento de Andraitx y, agotada la vía administrativa, ante el Tribunal, el acuerdo de laComisión de Gobierno de aquel, de 28 de octubre de 1986, que otorgó a la entidad coadyuvante licencia de obras para la construcción de un edificio con planta baja -destinada a locales comerciales-- y otras tres plantas-- destinadas a 18 viviendas, con ocupación de una superficie de 1055,45 metros cuadrados, en la Avenida Luis Alemany de la citada localidad. El argumento central de la impugnación es que la licencia otorgada lo era para construir edificio sobre terreno en su inmensa mayor parte clasificado en el Plan General vigente como no urbanizable y, en el resto, como urbano, pero con superficie inferior a la mínima prevista en dicho Plan para solar. La decisión administrativa tienen como antecedentes, además --lógicamente-- de la solicitud de licencia y su correspondiente proyecto técnico, informes técnico o jurídico que toman como referencia una cédula urbanística solicitada el 9 de octubre de 1984 y expedida en la propia fecha. En relación a todo ello basta aquí manifestar nuestra conformidad con el relato del demandante y dejar constancia de la perplejidad que produce comprobar en el expediente administrativa tan penosos avatares. Pero lo que más conviene al objeto del recurso y al argumento central que lo sustenta es el examen de la prueba practicada. De ella, naturalmente, la pericial aporta valoraciones decisivas a la hora de resolver el recurso. En primer lugar, deja claro que atendida, la escala del plano, en el que se describen gráficamente las clases de suelo --1:500--. La separación entre el suelo urbano y el no urbanizable --un milímetro se traduce en la realidad en cinco metros, a lo que puede admitirse un margen de error de cinco por ciento. A este respecto cabe añadir que es cuestión pacífica que debían sustraerse 2,50 metros de servidumbre de carretera, lo que se cumplió en toda la franja que linda. En segundo lugar, de lo que acaba de decirse resulta, que no hay duda que --como sostiene el demandante-- la inmensa mayor parte del terreno ocupado por la edificación realizada al amparo de la licencia controvertida se encuentra en suelo clasificado por el Plan General como no urbanizable; concretamente, "los cinco primeros metros de profundidad contados a partir del borde más próximo de la Avenida Lusi-Alemany son suelo urbano y los restantes, más allá de esos cinco metros, son suelo no urbanizable". Por consiguiente deducidos los 2,50 metros de retranqueo que impone la servidumbre de carreteras y respeta la licencia, "restan otros dos metros cincuenta a los que son de aplicación los parámetros urbanísticos fijados en el Plan General". Par colmo, el dictamen pericial --en consulta patrocinada por la coadyuvante--, concluye que el edificio construido presenta modificaciones respeto al proyecto aprobado por la licencia, que se concretan en la falta de una escalera y la ampliación de unos setenta metros cuadrados. A todo lo dicho podría añadirse el resultado de la prueba documental que esclarece otros avatares en relación a la parcela catastral. Tampoco merecen especial comentario las hipótesis que se plantean la parte actora en relación a los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, ya que no hay duda alguna que no tienen incidencia en el presente caso. Menos aún puede entenderse que la Administración aduzca que se trata de un error en el plazo de clasificación, lo que, al parecer, se corrige "sobre la marcha" otorgando licencia, en un intento estrafalario de modificar de hecho la documentación del Plan General. Cumple pues la estimación del recurso

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 31 de marzo de 1990 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Andraitx de 28 de octubre de 1986 expresamente ratificado en reposición el 18 de julio de 1988, que otorgó licencia de obras para edificio de planta baja para locales de negocio y tres plantas para viviendas en la Avenida Luis Alemany con ocupación de superficie de

1.055,45 m2 en planta baja y 2.578,3 m2 para las tres plantas restantes.

La sentencia impugnada declaró no conformes a derecho los referidos actos administrativos y en consecuencia, declaró el derecho del recurrente en la instancia, aquí apelado, a que el Ayuntamiento de Andraitx dicte orden de demolición de la obra construida al amparo de la licencia.

SEGUNDO

La esencia del presente recurso de apelación está fundada en la alegación de que la licencia de obras concedida lo fue en base a la previa cédula urbanística expedida el 9 de octubre de 1984 y relativa a la parcela catastral núm. 2734001 del Parcelario Catastral de contribución Urbana del término municipal de Andraitx indicándose en dicha Cédula que tal parcela viene afectada en una profundidad, desde el borde la Avenida Luis Alemany, en unos 20 metros lineales (profundidad media) de suelo urbano, según el Plan General de Ordenación Urbana de este término municipal de 27 de junio de 1977, agregándose por la Administración apelante que si una parcela de terreno tributa como urbana es porque tiene esa consideración a todos los efectos legales.

TERCERO

Como es de sobra conocido y así lo tiene repetidamente expresado esta Sala, aunque la tributación a efectos fiscales de una parcela o porción de terreno esté incluida dentro del ámbito o concepto de la Contribución Urbana no presupone de modo preciso que dicha parcela esté urbanisticamenteclasificada como suelo urbano.

En el presente supuesto realmente tal consideración es superflua, por innecesaria, ya que tal como consta en la certificación del Jefe de Negociado en la Gerencia Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares --folio 140 de los autos de instancia-- la parcela catastral núm. 2734001 de Andraitx, en abril de 1975, fue dada de baja por Contribución Urbana, por estar fuera de delimitación; es decir, antes del otorgamiento de la licencia de obras cuestionada, ni siquiera era ya tal parcela objeto de tributación urbana.

CUARTO

Las licencias urbanísticas ostentan la naturaleza de actos reglados, de modo que la Administración, en el ejercicio de sus facultades de control del cumplimiento de la legalidad urbanística, ha de acceder o rechazar cualquier solicitud de licencia según que la obra o actividad pretendida, respectivamente sea conforme o disconforme, con la normativa vigente aplicable al supuesto contemplado.

Y así, el articulo 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 prescribe que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones de dicha Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación urbanística, y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.

Cualquier licencia otorgada en contradicción con lo dispuesto en la citada normativa ha de ser calificada como no ajustada a derecho y anulada, con los efectos jurídicos correspondientes.

La conformidad de una licencia con el ordenamiento jurídico expresado, es el único presupuesto que produce el efecto de su reglada y obligatoria concesión, sin que de los datos consignados en cualquier otro documento como la cédula urbanística regulada en el articulo 63 de la citada Ley del Suelo y en el 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico pueda predicarse tal conclusión si tales datos son contrarios al ordenamiento urbanístico vigente.

Y así, la sentencia de este Tribunal de 3 de marzo de 1987 reconoce con pleno acierto que la expresión de datos facilitados por una oficina técnica y todo error en ellos puede ser corregido en cualquier momento, sin que de ello puedan derivarse otras posibles consecuencias que las indemnizatorias derivadas del error.

Es llano que si en la cédula urbanística se hace constar la naturaleza de suelo urbano de la parcela litigiosa, con evidente error en tal clasificación, tal afirmación no legitima ni puede hacerlo, la concesión de la oportuna licencia contra lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Suelo.

QUINTO

La prueba pericial practicada en autos con la intervención de tres peritos arquitectos del Colegio de Baleares, con todas las garantías de objetividad e imparcialidad prescritos en la ley rituaria procesal ha sido rotundamente clara y contundente con criterio unánime en los tres expertos técnicos en el sentido de que la parcela catastral aquí cuestionada tiene una pequeña parte de su superficie clasificada como suelo urbano y parte como no urbanizable, siendo suelo urbano los cinco primeros metros de profundidad contados a partir del borde más próximo de la Avenida Luis Alemany, siendo el resto más allá de esos cinco metros de suelo no urbanizable.

Aun siendo cierto, tal como afirma la Administración apelante, que conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Andraitx que la zona donde se ubica la parcela está calificada como intensiva y sus condiciones de parcela mínima -- edificable-- son de 200 metros y altura 11,50 metros, ello naturalmente va referido a los terrenos y parcelas que tengan la condición de suelo urbano apto par edificar pero para el suelo no urbanizable rige específicamente la norma del artículo 86 de la Ley del Suelo que presupone la regla general de inedificabilidad en él con las excepciones y condicionamientos del articulo 85 de la propia Ley del Suelo.

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No ha lugar a expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Andraitx y de la de Dña. Daniela y otros contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de marzo de 1990dictada en el recurso núm. 309/1988 la cual confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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