STS, 24 de Abril de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso482/1993
Fecha de Resolución24 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia número 439 de fecha 23 de diciembre de 1.988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 337/1.987.

Es parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de abril de 1.987 de la Consejería de Industria y Energía, de la JUNTA DE EXTREMADURA, por la que se estimó, en parte, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 1.986, dictada por el Servicio Territorial de Cáceres de dicha Consejería.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado, en parte, por la sentencia número 439 de fecha 23 de diciembre de 1.988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 337/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1.988.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de diciembre de 1.989, solicitó que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y, revocando la resolución recurrida, se declare que la fecha de la retroacción para fijar las diferencias de consumo, es la de 23 de octubre de 1.985, fecha ésta en que se llevó a efecto la verificación oficial in situ, o alternativamente la de 16 de mayo de 1.984, fecha en que se solicitó por la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., la comprobación de los equipos de medida de la apelante; que no procede que se gire, por IBERDUERO, S. A., liquidación alguna complementaria, ya que dicha Compañía desde el día 1 de diciembre de 1.983 viene facturando a PRAMISA con base a las lecturas integradas pro los contadores de su propiedad y que tuvieron que ser desmontados por integrar, por exceso; y que se condene a IBERDUERO, S. A. a que devuelva a PRAMISA las cantidades facturadas con exceso, concarácter retroactivo de seis meses desde la fecha en que por la Consejería Territorial se detectó la

    diferencia.

  2. La JUNTA DE EXTREMADURA, se personó ante esta instancia mediante escrito de fecha 17 de febrero de 1.989. Y por escrito de fecha 9 de febrero de 1.990, formuló su escrito de alegaciones solicitando que se confirme al sentencia apelada, dado que el escrito de alegaciones de la parte apelante reproduce los argumentos formulados ante el tribunal de la primera instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de enero de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 17 de abril de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la inspección realizada por la entidad mercantil IBERDUERO, S. A., a la finca de PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., sita en Mirabel, término municipal de Toril, se detectó que los contadores de medida de energía eléctrica existentes en dicha finca, funcionaban incorrectamente de suerte que median en contra de la empresa suministradora de energía eléctrica, con un error del orden del 80%. Como consecuencia de la inspección realizada se abrió y tramitó expediente por parte de la JUNTA DE EXTREMADURA, expediente que terminó por resolución de fecha 29 de diciembre de 1.986. En dicho expediente se resolvió lo siguiente: que procedía establecer una liquidación a favor de IBERDUERO, S. A., que comprende la diferencia de consumos abonados por PRAMISA durante los meses comprendidos entre junio y noviembre de 1.993, ambos inclusive, incrementados en un 76%; y que la liquidación confeccionada por IBERDUERO, S. A., debía presentarse para su aprobación al Servicio Territorial de Cáceres.

  1. Contra dicha resolución de fecha 29 de diciembre de 1.986, interpuso recurso de alzada la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A. El recurso de alzada fue estimado en parte, por resolución de fecha 21 de abril de 1.987, de la Consejería de Industria y Energía de la JUNTA DE EXTREMADURA. Por esta resolución, se resolvió lo siguiente: que procedía establecer una liquidación a favor de IBERDUERO, S. A., sobre los consumos efectuados por la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A. durante el período 16 de mayo de

    1.983 a 16 de noviembre de 1.983, considerando como consumos reales la cifra resultante de multiplicar las lecturas del contador de activa, propiedad del abonado, por 5,010; y que procedía establecer una segunda liquidación a favor de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., sobre los consumos efectuados por ésta durante el período que va del 23 de abril de 1.985 al 23 de octubre de 1.985, considerando como consumos reales de energía reactiva a efectos de recalcular el término de energía reactiva, la cifra resultante de multiplicar las lecturas del contador de reactiva, propiedad de IBERDUERO,

    S. A., por 0,900. Se establece en la resolución de 21 de abril de 1.987 que en ambas liquidaciones de dedujeran los importes hechos efectivos por el abonado, y que los precios a aplicar serán los correspondientes a las tarifas vigentes en las fechas en que se efectuaron los consumos.

  2. La sentencia apelada, anuló la resolución de fecha 21 de abril de 1.987, únicamente en el punto primero de la misma por el que modifica la anterior resolución administrativa de 29 de diciembre de 1.986. El fundamento de la sentencia apelada es el siguiente: que al resolver el recurso de alzada se produjo una reforma peyorativa (reformatio in peius), respecto del acto originario, toda vez que este tuvo en cuenta para descontarlo el margen del error +4% que tolera el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y regularidad en el suministro de energía, margen que no tuvo en consideración la Administración al resolver el recurso de alzada.

SEGUNDO

Al anular la sentencia apelada la resolución de la JUNTA DE EXTREMADURA de fecha 21 de abril de 1.987, queda eficaz la resolución de 29 de diciembre de 1.986, con lo que resulta procedente que IBERDUERO, S. A. practique la correspondiente liquidación conforme a lo que se contiene en las resoluciones administrativas en lo no anulado por el Tribunal de la primera instancia, liquidación que debe después someterse a la aprobación de la Administración. Ante ello, la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., solicita la revocación de la sentencia apelada por entender que la misma aplica indebidamente el artículo 46 del Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía. Este alegato debe ser desestimado por las siguientes razones:1ª. Queda bien determinado en el expediente administrativo y en la prueba practicada en el proceso, que el contador o contadores instalados en la finca de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., funcionaban irregularmente.

  1. Que en el expediente administrativo ejerció el derecho de defensa la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A.

  2. Que el Tribunal de la primera instancia anuló, en parte, la resolución de la Administración dictada al resolver el recurso de alzada. El Tribunal de la primera instancia, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, porque, tras la valoración de la prueba practicada, llegó al convencimiento íntimo de que, anulando dicho punto, quedaba restablecida la legalidad en el actuar de la Administración.

  3. En la instancia se planteó el siguiente problema: si la empresa suministradora de energía eléctrica, debía facturar a la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A. el consumo realizado durante el tiempo en que los contadores funcionaron irregularmente, y, si la respuesta fuere afirmativa, qué periodo de tiempo debe facturarse. Las actuaciones administrativas y las judiciales, ponen en relieve la realidad del irregular funcionamiento del o de los contadores a través de los que se medía el consumo de energía eléctrica por parte de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., lo cual determinó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de verificaciones eléctricas y regularidad en el suministro de energía, procediera a su corrección. Existe suficiente prueba de la irregularidad de funcionamiento de los contadores, de los errores de medición constatados y de las fechas en que se produjeron los errores superiores a los límites admitidos, errores que perjudicaron a la empresa suministradora IBERDUERO, S. A.; de ahí que la Administración, en sus resoluciones, reconociera el derecho de la empresa suministradora a practicar la correspondiente liquidación sometida al control de la Administración. Los actos administrativos impugnados, establecieron las bases que, con arreglo a la prueba, deben tenerse en cuenta para establecer dos liquidaciones: una a favor de IBERDUERO, S. A. y otra a favor de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A.

TERCERO

Alega la parte apelante que IBERDUERO, S. A. no debe girarle liquidación alguna porque le ha venido facturando desde el día 1 de diciembre de 1.983 con errores (+4% en activa y en +11% en reactiva). No podemos estimar este alegato porque tales diferencias son inferiores a las que se derivan de los errores de los contadores propiedad de la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A. (-76%). Por ello, el propio acto resolutorio del recurso de alzada lo tiene en cuenta al precisar que en la liquidación deben deducirse los importes hechos efectivos por el abonado.

CUARTO

Queda pues por resolver si la sentencia apelada resolvió correctamente. Ello nos lleva a hacer las siguientes consideraciones: el recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación de sentencias dictadas en la primera instancia, tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal anterior (SSTS de 2-1-89, 6-2-89, 10-4-89 y 27-10-93, entre otras muchas). No puede admitirse que el recurso de apelación sea una reproducción de la demanda ni de la oposición a la misma: el recurso de apelación exige una pretensión impugnatoria de la sentencia que se apela, puesto que solicitándose la revocación de la sentencia apelada, es necesario que se argumente ante el Tribunal ad quem sobre qué ilegalidad contiene la misma. Ello es presupuesto indispensable para, en su caso, poder estimar el fundamento de la apelación y revocar la sentencia apelada; y para, revocada la sentencia apelada, poder entrar en el análisis del recurso contencioso-administrativo. Como quiera que la parte apelante se limita en esta instancia a reproducir, como hacer ver el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, su demanda, ello no puede considerarse como fundamento de ilegalidad de la sentencia apelada.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., contra la sentencia número 439 de fecha 23 de diciembre de 1.988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 337/1.987.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES AGRARIAS E INDUSTRIALES, S. A., contra la sentencia número 439 de fecha 23 de diciembre de 1.988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Cáceres, del hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 337/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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