STS, 12 de Abril de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6517/1993
Fecha de Resolución12 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.517/93 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Manuel , contra auto dictado el 26 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión del recurso número 2.081/1.992, sobre denegación de permisos de trabajo y residencia con imposición de la obligación de abandonar el territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto el 26 de enero de 1.993 por el que acordó suspender la ejecución de los actos administrativos impugnados en el recurso número 2.081/92, consistentes en dos resoluciones de 29 de mayo de 1.992 de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, que decidieron denegar los permisos de trabajo y residencia solicitados por Don Manuel , expresando la resolución de la Dirección General de la Policía que el citado ciudadano marroquí debería abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días; así como en la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de los recursos de reposición promovidos contra aquellas resoluciones. El señor Abogado del Estado formuló recurso de súplica contra el auto de 26 de enero de 1.993, recurso que fue estimado por un segundo auto de la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de febrero del mismo año, que dejó sin efecto el auto impugnado y, en su lugar, acordó no suspender la ejecución de los actos administrativos originariamente recurridos.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Manuel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 27 de abril de

1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Don Manuel , representado primero por el Letrado Don José Luis Rodríguez Candela y después por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando elauto recurrido, y, consecuentemente, declarando procedente la suspensión de la necesidad de abandonar el país. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referidas, mediante providencia de 23 de junio de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de Don Manuel , contra auto dictado el 26 de febrero de 1.993 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 2.081/92, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando pues íntegramente el auto recurrido y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de abril de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 29 de mayo de 1.992 se denegó el permiso de trabajo solicitado por el ciudadano marroquí Don Manuel . Una segunda resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de la misma fecha denegó asimismo la solicitud de permiso de residencia formulada por el expresado señor Manuel , comunicándole que debería abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días y que, de no hacerlo así, podría procederse a su expulsión. Promovidos por el interesado recursos de reposición contra los indicados actos fueron desestimados por silencio administrativo. Don Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos administrativos, solicitando la suspensión de la ejecución de los mismos en lo relativo a la necesidad de abandonar el país en el plazo de diez días. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó auto el 26 de enero de 1.993 por el que suspendió la ejecución de los actos impugnados, como se había solicitado. Recurrido en súplica el referido auto por el señor Abogado del Estado, por auto de 26 de febrero de 1.993 la Sala de lo Contencioso-Administrativo antes señalada estimó el aludido recurso, dejó sin efecto el auto impugnado de 26 de enero del mismo año y, en su lugar, decidió no suspender la ejecución de los actos administrativos originariamente recurridos, razonando que el hecho del estampillado en el pasaporte de la obligación de salida del territorio nacional es una consecuencia necesaria de los acuerdos de denegación de los permisos de trabajo y residencia, por lo que entiende que no causa al interesado el perjuicio irreparable de pérdida del vínculo con su localidad, ya que puede volver a entrar en España con arreglo a las normas que rigen la entrada de extranjeros, siendo cuestión distinta la de la posible prohibición de entrada en un futuro, decisión que podrá ser objeto de recurso independiente. Don Manuel ha deducido el presente recurso de casación contra el auto de 26 de febrero de 1.993.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estimando que el auto impugnado infringe el artículo 122.2 del citado texto legal, porque no hace mención alguna de la medida en que el interés público resultaría vulnerado por la suspensión; porque la salida de España durante el tiempo de tramitación del proceso supondría a Don Manuel la ruptura de sus relaciones comerciales y familiares y dejaría sin contenido la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución; y porque, de no suspenderse la ejecución de la obligación de salida del territorio nacional, quedaría incurso en causa de expulsión con la consiguiente prohibición de entrada; en virtud de lo cual solicita la casación y anulación del auto recurrido y que, en su lugar, se declare procedente la suspensión de la ejecución de la necesidad de abandonar el país.

TERCERO

Como se advierte, la pretensión de suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados que Don Manuel ha hecho valer en este proceso se ha limitado, desde el primer momento, a la obligación que le impone la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 1.992 de abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días, con indicación de que, de no hacerlo así, podrá procederse a su expulsión, no solicitando en ningún momento la suspensión de la ejecución de las decisiones de denegarle los permisos de residencia y de trabajo que, dado su contenido meramente negativo, no son susceptibles de la medida cautelar en cuestión (cfr. sentencia de 8 de febrero de 1.996). Ahora bien, en cuanto a la obligación de abandonar el territorio nacional que se impone a unsúbdito extranjero como consecuencia de la denegación del permiso de residencia, esta Sala ha mantenido que, aunque dicha intimación no constituye estrictamente un acuerdo de expulsión de nuestro país, sí crea un deber jurídico de cumplimiento, cuya ejecución puede ser suspendida cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares o económicos, por lo que la inmediata salida del país le produciría unos perjuicios de reparación difícil (sentencia antes citada y auto de 27 de septiembre de

1.994). En el presente supuesto Don Manuel justifica que viene ejerciendo la venta ambulante en el mercado municipal de la localidad de Sierra de Yeguas (Málaga) durante aproximadamente dos años, así como instala un puesto de venta en el mercadillo de Rincón de la Victoria (de la misma provincia) los miércoles y los viernes en el de la Cala del Moral, por un período de un año, con un cierto volumen de negocio, así como consta que en 25 de septiembre de 1.992 solicitó la renovación de permiso de trabajo y residencia por causa de regularización, alegando además que convive con su esposa, Doña Magdalena , residente legal en España, con la que contrajo matrimonio el 20 de enero de 1.993 y con la que anteriormente mantenía relación de afectividad asimilable al matrimonio. Las expresadas circunstancias acreditan, "prima facie", un arraigo económico y familiar en España que aconseja conceder la suspensión de la ejecución de la obligación de abandonar el territorio nacional en plazo de diez días que a Don Manuel impone la resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1.992, ya que el cumplimiento de dicha obligación ocasionaría al interesado perjuicios personales y económicos de difícil reparación, sin que los intereses generales requieran en modo alguno la efectividad inmediata de tal obligación. En virtud de ello estimamos que el auto de 26 de febrero de 1.993, al razonar que el estampillado en el pasaporte de Don Manuel de la obligación de salida de España no le causa el perjuicio irreparable de pérdida del vínculo con su localidad, ya que puede volver a entrar con arreglo a las normas que rigen la entrada de extranjeros, infringe el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena suspender la ejecución de los actos administrativos recurridos en vía contenciosa cuando dicha ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, no bastando con manifestar que, después de abandonar el territorio nacional, el interesado puede volver a entrar de acuerdo con el régimen general aplicable a los extranjeros, pues no conocemos si esta nueva entrada va a ser posible o va a encontrar obstáculos en el momento de conseguir el oportuno visado o en el de absolver cualquier otro trámite administrativo, a la vista del estampillado que consta en su pasaporte de la obligación de abandonar el territorio español, y, en cambio, el arraigo familiar y económico que hemos puesto de manifiesto justifica los perjuicios de difícil reparación que comportaría la ejecución inmediata de la obligación de salida de España.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del motivo en que se fundamenta el presente recurso de casación, la consiguiente anulación del auto impugnado y, en su lugar, a la decisión de suspender la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Policía de 29 de mayo de 1.992 y de la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición contra la misma promovido, exclusivamente en cuanto imponen a Don Manuel la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días; debiendo cada parte satisfacer las costas por ella causadas en este recurso de casación y no apreciándose la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 del mencionado texto legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel contra el auto dictado el 26 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2.081/1.992, auto que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, debemos acordar y acordamos la suspensión de la ejecución de la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 29 de mayo de 1.992, así como de la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra ella, exclusivamente en cuanto imponen a Don Manuel la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de diez días; sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación. Comuníquese la presente resolución a la Secretaría General-Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

2 sentencias
  • SAP Madrid 237/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 juillet 2015
    ...(Sección 9ª en Sentencia de fecha de 18 diciembre de 2012, la prueba del error corresponde a quien lo alega. la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1996, Asimismo, por su trascendencia en el presente caso, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre ......
  • SAN, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 février 2009
    ...el mencionado precepto constitucional, "pues la orden de salida le está produciendo la más absoluta indefensión". Además, invoca la STS de 12/04/1996 recaída a propósito de la obligación de abandonar el territorio nacional como consecuencia de la denegación del permiso de residencia, propug......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR