STS, 18 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 11227/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, en los recursos acumulados nº 11 y 208 de 1988, promovido por D. Gustavo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Mayo de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia en Sevilla, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Sainz, en nombre y representación de D. Gustavo , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 9 de noviembre de 1987, el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico y debemos declarar y declaramos que el justo precio que el beneficiario de la expropiación debe abonar al demandante por la parcela NUM000 del Plan Parcial de Pino Montano es el de 17.856.338 ptas. incluido el 5% de premio de afección más los intereses legales correspondientes, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, en nombre y representación de Empresa Municipal de la Vivienda de Sevilla S.A. (EMVISESA), frente al mismo acuerdo.- Sin costas.- Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta quién, después de formular las alegaciones que estimó oportunas, pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, condenando en costas a quién se opusiese a tales pretensiones.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia recurrida por las siguientes razones: a) Porque es cierto, en contra de lo que manifiesta el recurrente, que ni las partes ni tampoco el Jurado, en su calidad de órgano imparcial, han determinado el valor urbanístico de la parcela de que se trata. En efecto, el Jurado al proceder a la valoración de dicha parcela manifiesta que como quiera que con la aplicación estricta de las reglas contenidas en el artículo 38 de la repetida Ley de Expropiación no se llegaría a una ponderación suficiente del bien que se expropia, elJurado opta por hacer uso de los criterios estimativos que autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes en el bien expropiado referidas a la fecha en que solicitó la expropiación. Y partiendo de esta premisa declara que como módulo a aplicar se valora el valor del metro cuadrado, estimando por mayoría, que el mismo debe cifrarse en 2.800 ptas/m2. Este criterio no era admisible desde el momento en que se trataba de la retasación referida al 3 de Septiembre de 1986 - fecha en que se solicitó - de una parcela de 4185 m2 afectada por el Plan Parcial de Ordenación del Sector de Pino Montano en Sevilla, aprobado definitivamente el 31 de Enero de 1972 y en el que se señaló como sistema de actuación el de expropiación, expropiación que afectaba a suelo urbano, razón por la cual la Sentencia recurrida manifiesta acertadamente que "estamos en presencia de una expropiación urbanística por lo que para fijar el justo precio deberá atenderse a los criterios estimativos que a las mismas son de aplicación y dado que se trata de suelo urbano será el valor urbanístico el que deba tomarse como referencia obligada, valor que tanto la primitiva Ley de 1956, como la Reforma de 1975 establecieron con precisas indicaciones". b) Porque en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de Junio de 1987 y 9 de Noviembre del mismo año no se tienen en cuenta las circunstancias que concurren en la parcela que se valora para afirmar, como hace el recurrente, que el Jurado no dejó de seguir un criterio de tasación urbanística. Y ello es así porque el Jurado afirma que han de concentrarse todos los factores que en el momento de la nueva valoración había de señalar el nuevo precio justo para lo que, como soporte objetivo del mismo, se aportan otras hojas de aprecio. Dichas hojas marcan a juicio del Jurado los límites dentro de los cuales ha de desenvolverse dicho organismo para determinar el justiprecio, de forma que la tasación de la parte expropiada es la cantidad máxima que puede fijarse como justiprecio, mientras que la fijada por la Administración expropiante define el valor mínimo a asignar por éste órgano. Pero el Jurado no analiza los factores que invoca, que además reflejados algunos en las hojas de aprecio no arrojan ninguna tasación urbanística. Razones por las cuales ha de desestimarse el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

Que sin perjuicio de lo expuesto anteriormente conviene hacer algunas precisiones en relación con la doctrina sentada en la Sentencia recurrida. Es acertada la doctrina que sienta en los Fundamentos de Derecho Cuarto al Sexto cuando afirma, apoyada en preceptos legales, y en la doctrina jurisprudencial que la valoración de la retasación de la parcela en cuestión ha de ir referida a la fecha en que ésta fue solicitada, 3 de Septiembre de 1986, fecha a la que debe referirse la fijación del justo precio debiendo ser la referencia la del valor urbanístico del bien de conformidad con la Ley del Suelo vigente y con los artículos 105 y 108 de dicha Ley cuyo contenido analiza. Y que como ninguna de las partes ni tampoco el Jurado, han determinado el valor urbanístico del bien a la fecha de la retasación, debe ser el Tribunal el que debe fijarlo a la vista de cuantos elementos de juicio resulten del expediente y de los Autos, dedicando especial atención al informe pericial, prestado con todas las garantías procesales, por perito hábil y "al que debe concederse según las Sentencias de este Tribunal de 18 de Julio de 1990 y 16 de Febrero de 1988, la misma imparcialidad y objetividad que al Jurado de Expropiación, por lo que si existe discrepancia entre las conclusiones a que llegue el perito y este organismo el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los Autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada siempre que tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones". Esta doctrina en la que se apoya el Tribunal "a quo" y que hace suya esta Sala, no puede sin embargo conducir a la conclusión a la que se llega en el Fundamento de Derecho Octavo en el que después de invocar algunos factores recogidos en el informe pericial como el relativo a la edificabilidad del suelo, la volumetría media del plan, y el precio del mercado en el sector que podía cifrarse en 9.234 ptas/m2, invoca los precios que constan en autos sobre enajenación de parcelas en el sector por el propio beneficiario de la expropiación y el hecho - dice textualmente - de que "aplicando la devaluación de la peseta al valor que para 1977 estableció este Tribunal a la parcela, 700 ptas/m2, nada impide sostener que el valor referido a Septiembre de 1986 es el de 4000 ptas/m2 que multiplicado por los 4185 m2 expropiados supone la cantidad de 16.740.000 ptas a las que deberán sumarse 266.084 ptas valor de las edificaciones, lo que arroja un monto de 17.006.084 ptas que incrementadas en el 5% de afección hacen una cantidad total que deberá abonarse a la propiedad de

17.856.388 ptas más los intereses legales que se devenguen desde la petición de la retasación hasta el efectivo pago del justiprecio". Estos razonamientos no son admisibles en cuanto entrañan un método de retasación interna que ha sido ya rechazado por esta Sala en múltiple jurisprudencia. Y además contradice, las reglas que rigen para determinar el valor urbanístico, los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo y 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que invoca la propia Sentencia recurrida, así como la Sentencia de 12 de Junio de 1990 que al glosar el citado artículo 105.2 de la Ley del Suelo sostiene que el valor urbanístico se fija en atención al aprovechamiento medio permitido por el Plan precisando que el mismo se halla en función de la edificabilidad permitida en la zona por el Plan ... cuyo módulo o coeficiente en la relación m3/m2 de terreno, constituye el elemento de juicio básico para obtener el valor unitario por m2 de terreno mediante una simple operación aritmética, en el total de la superficie expropiada. Criterios que ha tenido en cuenta el dictamen del perito procesal en función de los cuales y mediante las operacionespertinentes llegó a la conclusión de que la edificabilidad del solar era de 3,5 m3/m2 no teniéndose que deducir ningún tipo de cesiones ya que dicha volumetría era la media del Plan Parcial de Pino Montano, que el valor del suelo urbanizado en Septiembre de 1986 era de 9234,65 ptas/m2, precio medio de los obtenidos en el informe y que el valor del suelo sin urbanizar ascendía a 8629,65 ptas/m2 por lo que el justo precio del suelo correspondiente a la finca nº NUM000 del Plan Parcial de Pino Montaro era el que resultaba de multiplicar ésta última cifra por los 4185 m2 de extensión de dicha parcela lo que arrojaba un total de

36.115.085 ptas a las que sumada la cantidad correspondiente al 5% del premio de afección arrojaba un total de 37.920.839 ptas. Este dictamen pericial lo estima correcto la Sala por estimar que ha sido emitido teniendo en cuenta las disposiciones legales para fijar el valor urbanístico de la parcela retasada.

TERCERO

Constituye una doctrina constante de esta Sala que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (SS. de 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991, 12 de Febrero y 30 de Septiembre de 1996), siendo de añadir que si bien la prueba pericial es de la libre apreciación del juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la misma, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación,- es preciso que para ello razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de prueba que impera en nuestro sistema procesal. Nada de ello refleja la Sentencia recurrida por lo que debe prevalecer el dictamen del perito, emitido con todas las garantías procesales, sobre el criterio del Jurado que se limitó a invocar para fijar el justiprecio el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bien, teniendo en cuenta que el límite máximo de la valoración de los bienes expropiados lo constituye siempre el aprecio y valoración que de los mismos haga el expropiado como ya pusieron de relieve las Sentencias de 10 de Marzo de 1993 y 19 de Septiembre de 1996, lo que, unido a la aplicación del principio de congruencia procesal, impone en el caso presente la fijación del justiprecio del expropiado de conformidad con las cantidades fijadas en la Sentencia recurrida, con la que ha mostrado su conformidad el propietario de la parcela expropiada, al no interponer el oportuno recurso de apelación contra la misma. Por todo lo cual y sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta que modifica la de la Sentencia recurrida en los extremos analizados la Sala estima que debe aceptarse el fallo de la misma. Todo ello sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, el día 3 de Mayo de 1991, en los recursos acumulados nº 11 y 208 de 1988, Sentencia cuyo Fallo confirmamos y declaramos firme a todos los efectos; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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