STS, 21 de Abril de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso844/1993
Fecha de Resolución21 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 844 de 1993, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra acuerdo del propio Consejo de 30 de abril de 1992, que impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de multa de 10.000.001 pts., más la obligación de satisfacer la cantidad de

7.276.500 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oiartzun. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su reunión de 9 de julio de 1993, el Consejo de Ministros desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Oiartzun contra acuerdo del propio Consejo que imponía al citado Ayuntamiento una sanción de multa de 10.000.001 pts, más la obligación de satisfacer la cantidad de 7.276.500 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oiartzun.

SEGUNDO

El 14 de octubre de 1993, la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oiartzun, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993.

TERCERO

Publicado el anuncio prevenido en la Ley y recibido el expediente administrativo reclamado, mediante diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1995 fue emplazada la parte actora para que formalizara la demanda, escrito que presentó el 13 de noviembre de 1995, en el que suplica que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y archivando el expediente sancionador, declarándose de oficio la prescripción de las infracciones administrativas descritas en el expediente sancionador. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba a fin, según concretaba, de aclarar los hechos acaecidos en relación al expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Norte.

CUARTO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado lleva fecha de 14 de diciembre de 1995, y en ella suplica que se desestime íntegramente el recurso por estar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados. Por medio de otrosí manifestó que no solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, oponiéndose al solicitado por la parte recurrente, al no haber expresado ésta los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba.

QUINTO

Por auto de 29 de febrero de 1996 se acordó no recibir el recurso a prueba, lo que fue consentido por la parte recurrente, quien presentó sus conclusiones el día 21 de marzo de 1996, reiterando la pretensión deducida, al igual que hizo el Abogado del Estado en las suyas, en escrito de fecha 19 de abrilde 1996.

SEXTO

La providencia de 9 de diciembre de 1996 señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 1997, señalamiento que fue dejado sin efecto por necesidades del servicio. Señalándose de nuevo para tal acto el día 9 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre las diferentes cuestiones que el Ayuntamiento recurrente plantea en su demanda, hay una que sitúa en primer lugar y que debe ser examinada con preferencia a todas las demás, cual es la posible prescripción de la infracción tipificada en el art. 108. f) de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, que considera como infracción administrativa "los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".

A este respecto, dice el art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D.P.H.), aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril, en su inciso primero, que "la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los dos meses". En el supuesto enjuiciado, los hechos constitutivos de la infracción objeto de sanción son los vertidos de aguas residuales, procedentes del alcantarillado municipal, realizados por el Ayuntamiento demandante al río Oiartzun, sin la preceptiva autorización administrativa, durante el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1990 y el 11 de enero de 1991. Es cierto que el acuerdo de incoación del expediente sancionador se produjo el 16 de mayo de 1991, y que fue notificado al Ayuntamiento recurrente el siguiente día 23 de ese mismo mes, por tanto transcurridos más de dos meses desde el 11 de enero de 1991. Sin embargo, como quiera que los vertidos continuaron produciéndose en idénticas condiciones de ilegalidad durante toda la tramitación del expediente, pues la autorización provisional de los mismos fue otorgada el día 2 de diciembre de 1992, debe concluirse afirmando que no se ha producido la prescripción de la acción para sancionar la infracción imputada a la corporación actora, por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción. Como dice correctamente el acuerdo del Consejo de Ministros que desestima el recurso de reposición, "no puede declararse la prescripción de una falta de carácter continuado mientras no se ha cesado en la infracción". Idéntico criterio ha sido aplicado por este Tribunal en el R. 7505/1992 (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 8 de febrero de 1996).

SEGUNDO

No aprecia el Tribunal que en el acto recurrido -el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó el recurso de reposición entablado contra el que imponía la sanción de multa y exigía el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados- concurran vicios determinantes de su nulidad absoluta o anulabilidad. El expediente administrativo en el que aquéllos tienen origen ha sido tramitado con sometimiento a la Ley y Reglamento citados, sin que, en último término, se aprecien en él irregularidades invalidantes; conclusión que se ve reafirmada al trasladar al presente supuesto las consideraciones que ya hizo este Tribunal en su sentencia de 26 de enero de 1996, sobre el procedimiento sancionador aplicable en casos como el de autos -el que resulta de la regulación contenida en los artículos 314 y siguientes del R.D.P.H.-, cuyos trámites se han respetado en el expediente administrativo. Tras la denuncia de los hechos, se formuló, y notificó, el pliego de cargos, claramente expresivo de los hechos imputados, de los preceptos infringidos, de las sanciones procedentes, y de la cuantía estimada de los daños causados al dominio público hidráulico, sin que el Ayuntamiento recurrente evacuara su escrito de descargos, ni propusiera prueba alguna. Vino después la propuesta de resolución, en la que, como en el pliego de cargos, quedaban inequívocamente precisados los hechos imputados, las normas aplicables y las consecuencias sancionatorias e indemnizatorias que se derivarían de su calificación como infracción, formulando entonces alegaciones el Ayuntamiento recurrente, aunque limitadas a manifestar su preocupación y actuaciones emprendidas para evitar la degradación medioambiental por vertidos de aguas residuales a la cuenca del río Oiartzun, y a dejar constancia, sin exteriorizar argumento alguno, de "la extrañeza ante la cuantía en que se valoran los daños ocasionados al dominio público"; alegaciones que provocaron un informe del Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico referido, entre otros aspectos, a la valoración de los daños, con remisión al de carácter técnico obrante en el expediente, al que finalmente se sujetó la resolución sancionadora. Deben, pues, ser desestimadas las consideraciones contenidas en la demanda sobre principios generales de contenido muy heterogéneo que ninguna relación mantienen con el supuesto enjuiciado, principios que desde luego (buena fe, solidaridad, transparencia informativa, cooperación y coordinación) no han sido vulnerados por la actuación administrativa que fiscalizamos. No se ha producido tampoco ocultación de informes, ni ninguna otra circunstancia determinante de indefensión al Ayuntamiento demandante, como lo prueba, en fin, el estudio de su escrito de demanda, en el que conociendo ya la totalidad de actuaciones obrantes en el expediente administrativo, así como las personas que en ellas intervinieron, nada llega a concretar sobre hechos o extremos determinados, reales y no meramente hipotéticos, en relación a los cuales no hubiera podido ejercer plenamente su derecho de defensa. Tampocosu tesis sobre la inaplicación hasta el año 2000 de determinada directiva de la C.E.E. (hoy U. E.) puede ser acogida, habida cuenta la indiscutible aplicabilidad de las normas de la Ley de Aguas y del R.D.P.H. a que nos venimos refiriendo. Lo cierto y verdadero es, finalmente, que hasta el propio Ayuntamiento ha reconocido la realidad de los hechos, que para esos hechos la Ley de Aguas y el R.D.P.H. prevén la sanción e indemnización que han sido impuestas y que el actor ha podido utilizar, y en parte ha utilizado, en su defensa cuantos instrumentos permite nuestro ordenamiento jurídico.

TERCERO

El art. 110. 1. de la Ley de Aguas dispone que "con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior", añadiendo que "el órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan". Y el art. 327 del R.D.P.H. establece, en su segundo inciso, que "la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años". El demandante acepta, al no extender en su demanda el alegato de prescripción a este pronunciamiento, que tal obligación es exigible, si bien considera inadecuada la aplicación de la fórmula que ha conducido a fijar en 7.276.500 pts., la cuantía de tal indemnización. El argumento tampoco puede ser acogido, porque los daños han sido valorados aplicando correctamente los criterios legales contenidos en los arts. 110 de la citada Ley y 326. 2 y 296. 2 del R.D.P.H., y porque la cuantificación ha sido realizada en el ámbito de un expediente contradictorio en el que el Ayuntamiento recurrente, pese a su posición de mayor facilidad para acreditar datos tales como el relativo al número de habitantes a tomar en consideración, ni alegó nada en concreto sobre este particular en vía administrativa, ni luego en el proceso ha ofrecido argumentos demostrativos de que la cifra de "población equivalente" que se cita en la resolución sancionadora fuera erronea; observándose, además, que dicha cifra coincide con la que más tarde el propio Ayuntamiento hizo constar en su solicitud origen del expediente de autorización provisional de los vertidos. Por otra parte, la Sala, que tiene a la vista otros precedentes en que el problema se ofrecía con características muy análogas, considera procedente el coste de depuración estimado (15 pts./m3), inferior incluso al aplicado (17 pts./m3) en otro caso del que ha conocido recientemente el Tribunal (recurso 365/1993, fundamento jurídico quinto de la sentencia de 26 de enero de 1996) y en el que igualmente se trataba de vertidos de aguas residuales, procedentes de núcleo urbano, sin autorización administrativa, al cauce de un río.

CUARTO

Atendiendo al criterio dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 844 de 1993, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. África Martín Rico, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OIARTZUN, contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de julio de 1993, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra acuerdo del propio Consejo de 30 de abril de 1992, que impuso al Ayuntamiento recurrente una sanción de multa de 10.000.001 pts., más la obligación de satisfacer la cantidad de 7.276.500 pts., en concepto de indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico a causa de los vertidos de aguas residuales en el río Oiartzun. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisrpudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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