STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso5141/1992
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 5141/92 interpuesto por "ELÉCTRICA DEL CARBALLEDO, S.L.", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 1196/85, sobre autorización administrativa y declaración de utilidad pública de instalaciones eléctricas; siendo parte apelada la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y "UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Guinea y Gauna, sustituido por el también Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "Eléctrica del Carballedo, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo nº 1196/85 contra la resolución de la Consellería de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 8 de julio de 1985, que desestimó el recurso de alzada promovido contra autorización administrativa y declaración de utilidad pública otorgada a Fenosa. En su escrito de demanda, de 18 de julio de 1986, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la utilidad de los actos administrativos recurridos, Resolución de la Delegación Provincial de Orense de 4 de marzo de 1.985 autorizando el establecimiento de la instalación eléctrica y Resolución de la Consellería de Industria de 8 de julio de 1.985 confirmando aquella resolución y desestimando recurso de alzada interpuesto contra la misma por mi representado el 27 de marzo de 1.985, sobre instalación de líneas eléctricas en A Peroxa, Villamarín y Orense, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico los acuerdos recurridos".

Segundo

El Letrado de la Xunta contestó a la demanda el 23 de noviembre de 1990 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimándola y confirmando la resolución recurrida".

Tercero

"Unión Eléctrica Fenosa, S.A." contestó igualmente a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia "declarando no haber lugar a dicho recurso desestimándolo íntegramente, con expresa imposición de costas, confirmando por tanto en todos sus aspectos la resolución de la Consellería de Industria".

Cuarto

No habiéndose recibido el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELÉCTRICA DE CARBALLEDO, S.L. contra la Resolución de la Consellería de Industria,Energía y Comercio de la Xunta de Galicia, de 8 de julio de 1985, desestimatoria de recurso de alzada contra la de la Delegación Provincial de Industria de Orense, de 4 de marzo del mismo año, por la que se autorizaba y declaraba en concreto la utilidad pública de una serie de instalaciones y declaraba en concreto la utilidad pública de una serie de instalaciones eléctricas de media y baja tensión en los términos municipales de A Peroxa y Villamarín, a instancia de la codemandada UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.".

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de la entidad demandante el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 5141/92, solicitando en su escrito de alegaciones se resuelva de conformidad con el suplico de su escrito de demanda.

Sexto

La Xunta de Galicia suplicó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia apelada.

Séptimo

"Unión Eléctrica Fenosa, S.A." solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación en todas sus partes de dicha sentencia.

Octavo

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 19 de noviembre de 1991, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 1196 de 1985, interpuesto por ELÉCTRICA DE CARBALLEDO, S.L. contra resoluciones de la Consellería de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 4 de marzo y 8 de julio de 1985, esta última confirmatoria en alzada de la anterior. Mediante ellas se autorizaba y se declaraba en concreto la utilidad pública de una serie de instalaciones eléctricas de media y baja tensión en los términos municipales de A Peroxa y Villamarín (Orense), a instancias de la empresa UNION FENOSA S.A.

Segundo

La sentencia de instancia dio cumplida respuesta a todos los motivos de impugnación suscitados en la demanda "de forma poco sistemática y organizada". Y así, en síntesis:

  1. Frente a la alegación de la demanda de que, en el fondo, lo que se decidía era la adjudicación de unas subvenciones para realización de obras de electrificación rural, la sentencia distingue entre ese extremo y el relativo a la autorización para instalaciones eléctricas y consiguiente declaración en concreto de utilidad pública a efectos expropiatorios; estas últimas resoluciones, "de conformidad con los Decretos 2617 y 2619/66, no deciden sobre la atribución o adjudicación de ninguna subvención, que constituye una cuestión distinta. Si en el presente caso hubo unas subvenciones del Plan de Electrificación Rural y la recurrente aspiraba a ellas debió concurrir a la oferta de las mismas y, en su caso, impugnar las decisiones que las otorgasen, pero no puede impugnar la autorización de las obras, con alegaciones sobre tales subvenciones, que ni son objeto del acto recurrido ni a ellas se refieren".

  2. En cuanto a la posible interferencia de la Administración en los contratos o convenios que entre sí hubieran pactado las empresas productoras de energía y las distribuidoras, la sentencia rechaza también que tal alegación (que "más perjudica que favorece las pretensiones de la recurrente, porque precisamente esa falta de competencia le veda fundarse en tal convenio para denegar, por violación del mismo, las peticiones que cualquiera de ellas pudiese formular") tenga relevancia en la resolución de fondo.

  3. Respecto al argumento de que la zona en la que se autorizan las obras está totalmente electrificada y por ello sería más conveniente ampliar y mejorar las instalaciones existentes en vez de realizar otras nuevas, la sentencia subraya, que "tal cuestión de preferencia sería de pertinente planteamiento en caso de proposiciones o peticiones de autorización alternativas, pero no cuando, como aquí aparece, sólo se trata de una petición cuya denegación no puede fundarse en una reserva para otro competidor." Por lo demás, añade la Sala de instancia, la utilidad de la nueva electrificación, aunque sea paralela a la de la recurrente, "resulta del hecho, que en la misma demanda se revela, de que el suministro que en la zona se presta [por la recurrente] es notablemente defectuoso",

  4. Finalmente, respecto del hecho de que las líneas proyectadas crucen o vuelen sobre las de la recurrente, afectando a sus derechos de servidumbre, la sentencia afirma que "esa cuestión deberá ser objeto del expediente expropiatorio, en los trámites de declaración de necesidad de ocupación e imposiciónde servidumbre forzosa, en el cual pueden realizarse las rectificaciones que sean consecuencia de la información pública, de conformidad con los artículos 14 a 17 del Reglamento aprobado por el citado Decreto 2619/66, sin impedir, por tanto, el acto previo de autorización de la instalación"

Tercero

Aunque no es fácil discernir a lo largo del escrito de alegaciones en que se basa la apelación -que, por lo demás, no contiene cita o referencia a ni un solo precepto legal- cuáles son, en concreto, los motivos de crítica a la sentencia de instancia, parece que hay que entender por tales la supuesta indefensión de la recurrente (fundamento jurídico segundo del escrito), el hecho de haber descartado los argumentos de la actora referidos a las subvenciones concedidas (fundamentos jurídicos segundo, en parte, y tercero) y , finalmente, el no haber apreciado como causa suficiente para anular los actos recurridos "que se duplican tendidos a costa del dinero público y, además, que se cruza con esas instalaciones otras ya autorizadas".

Cuarto

El primer motivo es rechazable pues la actora ha tenido la oportunidad de ser oída en el proceso sin merma de su derecho de defensa. Es cierto que la Sala de instancia no recibió el pleito a prueba pero también lo es que ella misma se conformó con este proveído sin recurrirlo y que no ha intentado, en la segunda instancia, subsanar aquella omisión. Sus alegatos de fondo han sido valorados en la sentencia apelada y el hecho de que hayan sido rechazados, como infundados, tras el análisis jurídico pertinente, no equivale -obviamente- a que se le haya producido indefensión alguna.

También ha de ser rechazada la invocación que la apelante hace, de modo reiterado y como motivo de su recurso, a las subvenciones que se hubieran podido conceder a la empresa peticionaria de las nuevas instalaciones eléctricas. Como ya le indicó, con acierto, la sentencia de instancia, la autorización administrativa para instalar unas líneas de transporte y centros de distribución de energía eléctrica -y la consiguiente declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios- es ajena e independiente de la recepción de subvenciones para realización de obras de electrificación rural. La conformidad a derecho de aquella autorización no depende de que se concedan o dejen de conceder estas subvenciones, por lo que jurídicamente la sentencia apelada no puede ser objeto de reproche al basarse en esta distinción elemental. Por lo demás, no hay datos ni en el expediente ni en los autos respecto a dichas ayudas públicas, las condiciones y trámites para su percepción, sus eventuales beneficiarios y otros factores análogos sobre los cuales basar, con un mínimo de rigor, una pretensión impugnatoria.

Finalmente, la alegación relativa a la duplicidad de tendidos y al posible cruce de las nuevas instalaciones con las ya existentes, propiedad de la apelante, tampoco puede merecer una acogida favorable. En primer lugar, ha quedado demostrado que el suministro de energía eléctrica se prestaba de modo deficiente por aquélla, que no estaba en situación de mejorar la prestación del servicio. La Administración afirma que le "ha invitado reiteradamente para que presente proyectos de reforma y mejora de sus instalaciones, sin que haya respondido a tal invitación", por lo que es lógico que se acepte el nuevo proyecto que, a estos efectos, promueve otra empresa. Y en cuanto a la situación del trazado, en concreto, de las futuras líneas de transporte de energía y su eventual cruce en algún punto con las de la actora, con razón afirma la sentencia apelada que tal cuestión queda deferida para una fase ulterior del procedimiento expropiatorio, en la cual habrán de zanjarse los problemas correspondientes, relativos a la imposición de servidumbres forzosas.

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponer las costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 5151 de 1992 interpuesto por ELÉCTRICA DE CARBALLEDO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 19 de noviembre de 1991 en el recurso contencioso-administrativo número 1196 de 1985. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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