STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7872/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 7872/1991, interpuesto por D. Federico , contra la sentencia nº 512, dictada con fecha 8 de Mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 8ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 237/1988, interpuesto por D. Federico , contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Enero de 1988, que le impuso una sanción disciplinaria. La presente Sentencia tiene su origen en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 237/88 (procedente del 24/88 de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid) interpuesto por el Letrado D, Benigno Hondarza Fernández, en nombre y representación de D. Federico , contra la resolución de l a Subdirección General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de mayo de 1988, aunque se dice por error 1987 en el acuerdo, contra el planteamiento de un recurso de alzada promovido por dicha parte contra la propuesta de resolución de la Inspección Especial de los Servicios de Aduanas de 29 de Septiembre de 1987, un expediente disciplinario seguido al actor, debemos declarar y declaramos tales acuerdos impugnados conformes al ordenamiento jurídico y en su consecuencia los confirmamos íntegramente, sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

D. Federico , interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas antes la Sala Tercera del Tribunal Supremo comparecieron y se personaron D. Federico , representado por el Procurador D. Benito Hondarza Fernández, como parte apelante, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales se pusieron de manifiesto a la representación procesal de D. Federico , la cual formuló las alegaciones que convenían a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revoque, anule y deje sin efecto aquélla por no estar del todo ajustada a Derecho, dicho sea con los debidos respetos"; dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, éste formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia confirmando la apelada y declarando que los actos administrativos impugnados son plenamente ajustados a Derecho; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 18 de Septiembre de 1996; la Sala acordó, plantear de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, la posibilidad de que no haya existido acto impugnable en los términos exigidos por el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, como así se apunta "obiter dicta" en el penúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia apelada, concediendo a las Partes el plazo de diez días para que formalizaran las alegacionesque estimasen oportunas sobre esta cuestión; el Abogado del Estado presentó alegaciones manteniendo que el objeto del recurso contencioso administrativo estaba constituido, como expresa la sentencia impugnada, por una Resolución de la Dirección (sic) General de Recursos de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de Enero de 1988, que decidió un recurso de alzada interpuesto contra propuesta de resolución de la Inspección Especial de los Servicios de Aduanas de 29 de Septiembre de 1987, dictada en expediente sancionador, así las cosas, resulta incuestionable que dicho recurso de alzada resultaba improcedente por inexistencia de acto administrativo recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, por la que al resolver el recurso contencioso administrativo debió contemplarse la inexistencia de acto administrativo impugnable; la representación procesal de D. Federico formuló también alegaciones, manteniendo que el recurso se interpuso no frente a un acto de trámite, sino frente a un acto que decidía el fondo del asunto debatido, y por ello decidía directamente sus derechos sustantivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Inspección Especial de los Servicios Aduaneros, perteneciente a la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, llevó a cabo diversas diligencias relativas a la posible participación de D. Federico , apoderado de la Agencia de Aduanas " DIRECCION000 ", en la importación fraudulenta de varios vehículos.

El Director General de Aduanas ordenó con fecha 26 de Febrero de 1987 la instrucción de expediente disciplinario a D. Federico , designando Instructor a D. José , Inspector de Aduanas, y Secretario a D. Javier

, funcionario del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, sustanciado el expediente disciplinario, el Instructor formuló con fecha 19 de Junio de 1987, pliego de cargos a D. Federico , como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente disciplinario nº NUM000 , concediéndole el plazo de ocho días, para que contestase lo que conviniera a su derecho, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 3, del artículo 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958; notificado el pliego de cargos, en debida forma, D. Federico presentó con fecha 3 de Julio de 1987, escrito de contestación a dicho pliego de cargos.

El Instructor formuló con fecha 29 de Septiembre de 1987 la propuesta de resolución, a que se refiere el artículo 137 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, encabezada con un título en letras mayúsculas que decía Propuesta de Resolución, distinguiendo a ella (folios 43 a 50 del expediente) los hechos que se le imputaban y los fundamentos de derecho, concluyendo el Instructor con las sanciones que consideraba debían imponerse a D. Federico , informándole textualmente que "contra la presente propuesta de resolución podrá Vd. alegar en el plazo de ocho días a contar del siguiente de la notificación de la misma que le concede el artículo 137 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, cuanto considere conveniente a su defensa ante el Iltmo. Sr. Director General de Aduanas e Impuestos Especiales". Esta propuesta le fue notificada al interesado el 16 de Octubre de 1987.

D. Federico interpuso con fecha 23 de Octubre de 1987, nº 28135 del Registro General del Ministerio de Economía y Hacienda, recurso de alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda, impugnando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 113, en relación con el 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la propuesta de resolución dictada en el expediente disciplinario NUM000 , de la Dirección General de Aduanas, pidiendo que se dictase "una resolución por la que se mande archivar el expediente disciplinario origen de estas actuaciones por no ser competente la Dirección General de Aduanas para instruir este tipo de expediente o, alternativamente, por no haber quedado acreditados los cargos que se me imputan (...)".

Simultaneamente, presentó, por correo certificado (26.10.87), escrito ante el Director General de Aduanas, comunicándole que había interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda (acompañaba fotocopia) frente a la propuesta de resolución (subrayadas estas dos palabras) dictada por el instructor del expediente disciplinario número NUM000 , afirmando que "es sabido que la interposición de un recurso de alzada atribuye el órgano superior "ope legis" competencia para resolver cuantas cuestiones se deriven del expediente, y paralelamente, priva al órgano inferior de las facultades resolutorias normales que hasta entonces poseía", suplicando la suspensión de la tramitación del expediente.

La Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda consideró, con fecha 13 de Enero de 1988, textualmente, que "al tratarse de una propuesta de resolución, y no de un acto administrativo firme, no cabe interponer recurso de alzada, hay un error en la calificación del escrito que no puede admitirse como reclamación en alzada", acordando, como así hizo enviar a la Inspección Especial de los Servicios de Aduanas -Inspección General- Dirección General de Aduanas, el mencionado escrito para que sirviera como contestación a la propuesta en su día notificada.D. Federico interpuso con fecha 16 de Enero de 1988 recurso contencioso administrativo, nº 237/1988, impugnando textualmente "el acto dictado el día 13 de Enero de 1987, por la Subdirección General de Recursos, dependiente de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, notificado el día catorce siguiente, que desestima de manera informal y anormal el recurso de alzada deducido frente a la propuesta de resolución de la Inspección Especial de los Servicios de Aduanas, de 29 de Septiembre de 1987, en expediente disciplinario número NUM000 ".

SEGUNDO

Es patente que no ha existido acto administrativo de la Dirección General de Aduanas, ni de ningún otro órgano del Ministerio de Economía y Hacienda de resolución del expediente disciplinario nº NUM000 , instruido a D. Federico , pues la propuesta que el Instructor formuló y le notificó para que alegara, en un acto importante, pero de trámite, no resolutorio, como se desprende claramente del artículo 137, apartado 2, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que dispone: "La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano que ordenó la incoación del expediente, para que resuelva o lo eleve al que competa la decisión, cuando corresponda a órgano distinto", por tanto la interposición del recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, contra lo que era una simple propuesta de resolución, calificada así hasta la saciedad y antes de que se dictara el acto administrativo correspondiente, pidiendo a la vez al órgano decisorio, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario, implica una clara transgresión del procedimiento y del trámite de alegaciones que se le había ofrecido, constituyendo voluntaria o involuntariamente una conducta dilatoria.

Tampoco ha existido acto administrativo resolutorio de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, porque éste órgano, con todo acierto, apreció que no había recaído todavía resolución del expediente disciplinario, que se hallaba en fase de alegaciones sobre la propuesta, acordando trasladar el escrito de interposición del recurso de alzada al Instructor, para que pudiera servir como alegaciones, dado que el interesado las formulaba en dicho escrito. La actuación de la Subdirección General de Recurso fué un mero acto de trámite.

Resulta sorprendente que este simple acto de trámite fuera considerado como acto administrativo, e impugnado mediante recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que erróneamente fue tramitado, pero sentenciado, desestimándolo.

Lo cierto es que después del tiempo transcurrido, de la tramitación seguida por el Ministerio de Economía y Hacienda, y de dos instancias jurisdiccionales, no ha habido todavía resolución del expediente disciplinario, es decir que no ha existido acto administrativo resolutorio, susceptible de recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional, o lo que es lo mismo D. Federico ha estado discutiendo e impugnando unas sanciones inexistentes, pues todavía no se le han impuesto, como ha quedado aclarado por virtud de las actuaciones seguidas al amparo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación nº 7.872/91, interpuesto por D. Federico , contra la Sentencia nº 512, dictada con fecha 8 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 8ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Revocar la sentencia apelada, en cuanto al contenido del fallo, pues en lugar de ser desestimatorio de la cuestión de fondo, debió declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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