STS, 29 de Febrero de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2042/1989
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos de Zulueta Cebrián y Don Carlos Jiménez Padrón, Procuradores de los Tribunales, en nombre y representación, respectivamente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud, bajo la dirección de Letrado, únicos comparecidos en esta instancia, promovido contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en recurso sobre denegación de reclamación de cantidad retenida indebidamente en facturación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 1602/1983, promovido por la representación del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo y en el que ha sido parte demandada el Ministerio de Sanidad y Consumo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud sobre denegación de reclamación de cantidad retenida indebidamente en facturación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1989 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo de Barcelona contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud, y, en consecuencia, declaramos nula y sin efecto la comunicación dirigida a dicho Hospital con fecha 19 de agosto de 1978 por el Director Provincial del Instituto Nacional de Previsión, por la que se modificaban los términos del convenio suscrito entre ambas partes para la asistencia y hospitalización de enfermos, reduciendo las tarifas acordadas, declarando el derecho del Hospital citado a percibir la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (85.789.534 PTS.), más los intereses procedentes de dicha suma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes

TERCERO

Contra la referida sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término compareciendo en la presente instancia sólo el apelante Instituto Nacional de la Seguridad Social, no haciéndolo la parte apelada, pese al emplazamiento efectuado, pero haciéndolo también el Instituto Nacional de la Salud, que no fue parte en la instancia antecedente; por Auto de 12 de junio de 1990 se acordó librar exhorto a la Sala de Barcelona para que notificase la sentencia apelada tanto al Abogado del Estado como al Instituto Nacional de la Salud, facilitándoles también la interposición de recurso de apelación, a efectos del artículo 24 de la Constitución. Tras ser tenido por parte apelante el Instituto Nacional de la Salud presentaron las apelantes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Instituto Nacional de la Salud (Insalud) aduce haber sido condenada a pagar la cantidad de ochenta y cinco millones setecientas ochenta y nueve mil quinientas treinta y cuatro pesetas (85.789.534) más intereses al Hospital de la Santa Cruz y San Pablo como consecuencia de la modificación unilateral de los términos de un convenio de asistencia sanitaria suscrito entre ambas partes sin ser citada en forma legal en el curso del procedimiento, denunciando la más completa indefensión. Alega también que la legitimación pasiva corresponde al Instituto Catalán de la Salud de la Generalidad de Cataluña, a quien fueron transferidos los servicios en julio de 1981 o, en otro caso, al Ministerio de Sanidad y Consumo ya que sería este Departamento cuyas instrucciones siguió el Instituto Nacional de Previsión al expedir el acto anulado el que, en último extremo, debe acarrear las consecuencias de la responsabilidad derivada de una modificación irregular o contraria a derecho de las tarifas. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se limita a señalar que la sentencia de instancia no concreta la Entidad u Organismo obligado a pagar la cantidad y que, desde luego, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no es responsable de dicho pago.

SEGUNDO

No se impugna por las Instituciones apelantes la procedencia de que se reintegren al Hospital de la Santa Cruz y San Pablo las cantidades que, previa anulación de la comunicación que el extinto Instituto Nacional de Previsión dirigió a dicho Hospital el 19 de agosto de 1978, ha estimado el juzgador de instancia. Sólo se insiste en discutir quién debe pagar y en pedir nulidad de todo lo actuado en una reclamación que data de 1978. Carece de consistencia alegar que la Sala de Barcelona no ha determinado el organismo obligado al pago o que, al hacerlo, ha producido indefensión al Instituto Nacional de la Salud. La sentencia apelada concluye sus razonamientos afirmando que los 85.789.543 pts. a reintegrar «deberán ser abonadas por el Organismo que sustituyó al Instituto Nacional de Previsión en las obligaciones a que se contrae el recurso». Y es claro que hacía, al así declararlo, inequívoca referencia al Instituto Nacional de la Salud, que ha sucedido al antiguo Instituto Nacional de Previsión en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria Primera, número 2 del Real DecretoLey 36/1978, de 16 de noviembre y que asume las obligaciones del mismo en la administración y gestión de los servicios sanitarios (Art. 1.1.2 del mismo Real DecretoLey). Procede por tanto, sin que ello merezca otro pronunciamiento que el de la confirmación aunque en un sentido aclaratorio de la sentencia apelada, declarar expresamente que la obligación de pago corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de la Salud ya que, por ministerio de la Ley, es sucesor del antiguo I.N.P. en el concierto de asistencia sanitaria suscrito con el referido Hospital, lo que, por tanto, excluye la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social apelante, así como rechazando como irrelevante la imputación de responsabilidad que a él pretende hacerse la del Ministerio de Sanidad y Consumo. Y deben bastar, también, los razonamientos de la sentencia apelada para rechazar el intento de trasladar, una vez más, la obligación al Instituto Catalán de la Salud, por la simple y evidente razón de que la obligación ya estaba vencida en el momento de traspaso de los servicios por lo que en aplicación de lo dispuesto en el mismo Real Decreto de traspaso de servicios de 8 de julio de 1981 es la Administración estatal la que debe pagar.

TERCERO

La cuestión esencial a dilucidar es por tanto si se ha producido la indefensión alegada por el Instituto Nacional de la Salud, toda vez que el mismo no fue parte en la antecedente instancia ni nos dice fue emplazado en su domicilio legal. Cierto es que esta Sala ha facilitado que el Insalud haya sido parte en la presente apelación donde si lo hubiera considerado oportuno podría haber formulado alegaciones sobre el fondo de la cuestión controvertida, pero, como ello no excluiría totalmente la posible existencia de una lesión por indefensión en la primera instancia, es obligado examinar con cierto detalle la alegación constitucional formulada. Infinidad de resoluciones del Tribunal Constitucional desde las sentencias 9/1981 y 63/1982 han señalado que se produce la vulneración del derecho fundamental a la no indefensión cuando se omite en los procesos contenciosoadministrativos el emplazamiento personal y directo de demandados y coadyuvantes. Pero la misma doctrina (tal y como expresan últimamente las sentencias del referido Tribunal 58/1990 de 29 de marzo y 72/1990, de 23 de abril) ha sido matizada y perfilada al subrayar la necesidad de ponderar las circunstancias concretas que concurran en cada caso, con la consecuencia de que no toda inobservancia de la falta de emplazamiento personal y directo entrañe una lesión del derecho fundamental a la no indefensión, siendo necesario atender, entre otros extremos, a la propia condición de quien afirma haber sufrido la lesión; a los medios que el Tribunal haya podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento personal; a la diligencia que el presuntamente lesionado haya observado a fin de comparecer en el proceso o, en fin, al conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia.

CUARTO

Pues bien, si se atiende, en el presente caso, a la actuación de la Sala de instancia y se ponderan las circunstancias concurrentes en el mismo resulta que aunque el Insalud no fuera emplazado formalmente, fue dicho organismo administrativo quien envió el expediente administrativo al servicio derecursos del Ministerio de Sanidad y Consumo para su remisión a la Sala y además que la reclamación del expediente al Departamento ministerial matriz resultó plenamente justificada dadas las evidentes dificultades que el Hospital demandante tuvo para constituir la relación jurídico procesal tanto en vía administrativa como en la judicial ordinaria que intentó sin éxito o, en fin, en la misma vía contenciosa, con un cruce de comunicaciones que le enviaban a distintos Organismos, siendo de apreciar que la Administración demandada no sólo no ha facilitado la pronta y clara constitución de dicha relación procesal sino que ha hecho uso del juego de la sucesión de personificaciones formales producido en su seno y de la transferencia de servicios a la Generalitat catalana como instrumento para su propia defensa. Y es de observar al respecto que, en el trámite de conclusiones de primera instancia (al folio 298) todavía cuestiona la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social la procedencia de la vía contenciosoadministrativa. En un proceso en que: a) ha comparecido el Abogado del Estado; b) reclamado el expediente al Ministerio de Sanidad y Consumo, éste manifiesta que da traslado al Instituto Nacional de la Salud para que cumplimente lo ordenado por la Sala (folio 37 de las actuaciones de instancia) c) el Instituto Catalán de la Salud (al folio 38) manifiesta que envía copia del requerimiento del expediente a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social «cuya Asesoría Jurídica asume también la representación y defensa del Instituto Nacional de la Salud» y d) comparece el Instituto Nacional de la Seguridad Social que pese a dejar transcurrir el plazo para contestar a la demanda y quejarse de su falta de legitimación pasiva no deja de defender, en el trámite de conclusiones, el fondo de la cuestión, procede rechazar la queja de indefensión formulada. Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en una sentencia muy reciente (de 6 de junio de 1991) que, recordando nuestra doctrina anterior (sentencias de 16 de septiembre de 1988 y 14 de abril de 1989), resuelve sobre una queja del Insalud muy similar a la que aquí se examina que, emplazada la Administración demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa, no puede ésta alegar indefensión cuando se remite el expediente sin poner objeción alguna respecto al órgano al que ha sido requerida su remisión. Doctrina que como resulta de las circunstancias concretas de que hemos hecho mérito procede reiterar aquí.

QUINTO

Es necesario, en virtud de lo expuesto, confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, aunque para evitar toda confusión en la ejecución del fallo aclarando que la misma ha declarado, precisa y únicamente, la obligación del Instituto Nacional de la Salud de abonar las cantidades reclamadas y sus intereses. Es evidente la falta de necesidad de extender la responsabilidad indicada al también demandado Ministerio de Sanidad y Consumo, declaración que no hace al menos en forma clara la sentencia de instancia. Dada la evidente solvencia que en reiteradísimas ocasiones venimos atribuyendo a la Administración Pública y, como ente público en ella incardinado, al Instituto Nacional de la Salud obligado al pago, aclaramos el fallo de instancia excluyendo en forma expresa la responsabilidad del Ministerio de Sanidad y Consumo, dado que dicho Instituto no ha desaparecido, ni se ha modificado ni, en fin, debe resultar insolvente. Sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, en el sentido aclaratorio expresado en el fundamento de Derecho cuarto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia la sentencia dictada el 29 de marzo de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y, en su virtud, debemos desestimar, y desestimamos, los recursos de apelación interpuestos contra la misma por Don Carlos de Zulueta Cebrián y Don Carlos Jiménez Padrón en representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, sin hacer expresa imposición de costas .

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez.

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