STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4883/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4.883/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 764/93. Siendo parte recurrida la Sra. Procuradora Doña María Jesus Jaén Jiménez, en nombre y representación de Don Juan Ramón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de abril de 1993 el secretario de Estado para la Seguridad, tras la incoación de expediente a propuesta de la Jefatura Superior de Policía de Madrid por el artículo 26.1.f de la Ley Orgánica 7/1985 (carecer de medios lícitos de vida), contra el hoy recurrido, y razonar que se entienden acreditadas las circunstancias, acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del interesado con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años (artículo 36 de la Ley Orgánica 7/1985), siempre que no exista causa judicial que lo impida (artículo 26.3 de la Ley Orgánica 7/1985).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, y solicitada la suspensión de la ejecutividad del acto dictado, en la pieza separada se dictó por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de diciembre de 1993 auto por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente, decretada en la resolución de fecha 12 de abril de 1993.

El citado auto contenía el siguiente fundamento jurídico:

La debida ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el bien también constitucional de la eficacia administrativa, recogidos en los artículos 24 y 103, respectivamente, de la Constitución, que constituye la esencial pauta de interpretación del artículo 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, inclinan a la Sala a declarar la suspensión de medida de tanta transcendencia para el recurrente como la de expulsión del territorio nacional. Y no sólo porque, en tanto se dicta la sentencia definitiva, no parece padeciera, en el supuesto enjuiciado, principio esencial alguno, ni afectado el interés público por la conducta del recurrente, sino también la situación matrimonial y la grave repercusión que en ella determinaría la expulsión.

Mediante nuevo auto de fecha 18 de marzo de 1994 se declaró no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el anterior por el abogado del Estado.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones se interpone recurso de casación por el abogado delEstado, fundado en un motivo único por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y amparado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

El recurso se argumenta, esencialmente, fundándose en que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, en contra de la jurisprudencia, pues se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

En el escrito de interposición se solicita, finalmente, que se dicte sentencia mediante la que se case y anule el auto recurrido.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la parte recurrida se argumenta, sustancialmente, que se ha acreditado que el recurrente en primera instancia no carece de medios lícitos de vida; que la Sala ha dando entrada al criterio del fumus boni iuris y a la ponderación de la tutela judicial efectiva; que la más reciente jurisprudencia va en la línea del auto impugnado; que la expulsión supondría la privación al interesado del derecho de vivir en familia y la anulación definitiva del acto administrativo no comportaría la obligación de la Administración de procurar los medios para reintegrarlo a España.

Terminaba suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Por resolución de 12 de abril de 1993 el secretario de Estado para la Seguridad acordó decretar la expulsión del territorio nacional de don Juan Ramón con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, siempre que no exista causa judicial que lo impida.

2) El interesado, de nacionalidad peruana, al interponer recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, solicitó la suspensión de la ejecutividad de sus efectos, y presentó diversos documentos de los que se desprendía que contrajo matrimonio en 1993 con una persona domiciliada en Madrid que ha firmado una declaración jurada en la que se dice que convive con el interesado desde el año 1992 y que desde el inicio de la convivencia viven ambos del salario de aquélla.

3) La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 14 de diciembre de 1993, luego confirmado en súplica, por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente razonando, entre otros extremos, sobre "la situación matrimonial y la grave repercusión que en ella determinaría la expulsión."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado.

El recurso se funda en un motivo único formulado por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y amparado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de interposición se argumenta, esencialmente, que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, en contra de la jurisprudencia, pues se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

TERCERO

La Sala de instancia, al resolver sobre la suspensión solicitada, fundamenta su otorgamiento, entre otros extremos, en la situación matrimonial del interesado y en la grave repercusión que en ella determinaría la expulsión.

Un examen de los autos, verificado con el fin de integrar el sentido de la anterior conclusión fáctica, revela que la Sala de instancia ha atendido al hecho de que el interesado, de nacionalidad peruana, contrajo matrimonio en 1993 con una persona domiciliada en Madrid que ha presentado una declaración jurada afirmando que convive con el interesado desde el año 1992 y que desde el inicio de la convivencia viven ambos del salario de aquélla.

CUARTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento.

El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba o de los elementos de justificación distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

La regulación vigente no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción por la Sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste.

Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fuera de estos cauces procesales, el tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida.

QUINTO

El recurrente no ha alegado como motivo de casación que la Sala haya incurrido, al formular conclusiones en el terreno de los hechos, en infracción de normas o de jurisprudencia sobre la eficacia de determinadas pruebas o sobre la forma de llevar a cabo su valoración, o en una defectuosa motivación. Se limita a manifestar que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, pues, en su opinión, se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes.

El auto recurrido, sin embargo, como se ha recogido, concreta los perjuicios de difícil reparación que juzga existentes en la situación matrimonial del recurrente y en la grave repercusión que la ejecución de la medida conllevaría para ella. Esta conclusión fáctica no puede ser revisada en casación por la vía del motivo planteado.

SEXTO

Por ello debe ser desestimado el recurso de casación fundado en la infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia existente en relación con dicho precepto, habida cuenta de que el hecho en que se apoya el único motivo invocado -no haberse probado ni concretado la existencia de perjuicios de difícil reparación derivados de la expulsión del recurrente- está en abierta contradicción con las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida, tal como se reflejan en su fundamento jurídico, sobre la existencia de hechos que revelan un arraigo en España de la recurrente.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

El hecho de haber contraído matrimonio en España el recurrido, y la apreciación fáctica de la Sala de que su situación matrimonial podría verse gravemente afectada por la expulsión, son circunstancias reveladoras del expresado arraigo, determinante de que la ejecución de la orden de expulsión pueda llevar consigo, como prevé la ley, perjuicios de índole personal de difícil reparación.

Al examinar los posibles perjuicios originados por la suspensión, según constante jurisprudencia, es menester realizar una ponderación de los intereses privados afectados en relación con los perjuicios que pudieran producirse a los intereses generales como consecuencia de la suspensión. Este juicio, como hemos declarado, es revisable en casación.

En el escrito de interposición del recurso no se concretan, sin embargo, motivos de especialimportancia que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos, por lo que no se advierte en este punto infracción alguna cometida por el auto impugnado.

Las razones señaladas acreditan que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurridos en casación no han infringido el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación aducido por el abogado del Estado.

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso interpuesto comporta, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1994, por el que se confirmó en súplica otro anterior de 14 de diciembre de 1993 por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de D. Juan Ramón , decretada en la resolución de fecha 12 de abril de 1993.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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