STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso6238/1991
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47266. Ha sido parte apelada el "Sestao Sport Club", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 47.266, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de abril de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Sestao Sport Club", contra la resolución de 10 de diciembre de 1987 del Comité Superior de Disciplina Deportiva por la que se desestima el recurso interpuesto por la recurrente contra el acuerdo del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 24 de noviembre de 1987, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular las citadas resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, singularmente, la de dejar sin efecto las sanciones por ellas impuestas al Club recurrente".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones, de fecha 24 de octubre de 1991, suplica "se dicte sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la sentencia apelada se declare la confirmación en sus exactos términos y por sus propios fundamentos de las resoluciones del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 24 de noviembre de 1987 y del Comité Superior de Disciplina Deportiva de 10 de diciembre de 1987".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en representación del "Sestao Sport Club". En su escrito de alegaciones, presentado el 3 de enero de 1992, suplica que se desestime en su integridad el recurso promovido por la Administración del Estado y se confirme la sentencia apelada, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 1998 se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que sucedió en el campo de fútbol del "Sestao Sport Club" el día en que se celebró el partido entre el equipo de aquel Club y el del "Real Madrid Club de Fútbol" a que se refieren estasactuaciones aparece fielmente expuesto en el acta levantada por el árbitro del encuentro, que reproducimos textualmente: "En los minutos 23 y 63 del encuentro tuve que detenerlo por lanzamiento de objetos del público de una de las porterías. En el minuto 74 del encuentro fue alcanzado el jugador del Real Madrid C.F. Don Raúl por una botella, haciéndole una herida, teniendo que ser retirado del terreno de juego. Se acompaña justificante médico". Ninguna de las partes interesadas ha impugnado el contenido de este acta.

Por tanto, durante aquel encuentro hubo tres incidentes. Los dos primeros protagonizados por indeterminadas personas del público asistente, amparadas en el anonimato y determinantes de la suspensión del mismo en los concretos minutos que especifica el acta; el tercero realizado por una persona que fue identificada por la policía y contra la que el Juzgado de Instrucción competente incoó unas diligencias penales, cuyo resultado final no consta en los autos, aunque está indubitadamente acreditado que la imputación se dirigió contra el autor del lanzamiento de la botella que produjo al referido jugador lesiones que tardaron en curar once días, como se desprende del certificado médico obrante en la pieza de prueba de los autos seguidos en la instancia.

El art. 48 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, norma aplicada por los actos administrativos impugnados, establece: "1) Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en su inmediaciones, se impondrá al club titular, según aquéllos tengan la cualidad de muy graves, graves o leves, multa, en cuantía, respectivamente, de la mitad al tanto del aforo, del tanto al triplo o del triplo al séxtuplo; y, además, tratándose de incidentes graves o muy graves, se acordará la clausura de su terreno de juego por tiempo, también respectivamente, de uno a cinco partidos o de tres a doce meses.

2) Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, los antecedentes, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario pondere, considerándose, en todo caso, como graves o muy graves, los que consistan en actos de agresión a los árbitros, o que entrañen riesgo notorio para su integridad física, y los que supongan perturbación o interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, cualificándose siempre como factores específicos de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que ésta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria. 3) Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del club visitante, se impondrá a éste la multa de la mitad del quíntuplo de su aforo".

La sentencia apelada, tomando como fundamento el informe emitido por el Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Portugalete, llega a la conclusión de que sólo hubo un incidente a lo largo del encuentro, el provocado por una persona perfectamente identificada. Entendiendo el Tribunal de instancia que esta acción es única y exclusivamente imputable a su autor, considera que no cabe apreciar culpabilidad alguna -ni "in eligendo", ni "in vigilando"- en el club en cuyo campo tuvo lugar el encuentro, razón por la cual estima el recurso y deja sin efecto la sanción de multa y de dos partidos de clausura del terreno de juego que, al estimar en parte el recurso interpuesto por el "Sestao Sport Club", estableció como procedentes el Comité Nacional de Apelación y que luego confirmó el Consejo Superior de Disciplina Deportiva.

Esta Sala no puede compartir la apreciación de la prueba que el Tribunal de instancia ha recogido en su sentencia. Por el contrario entiende que los hechos son los que, en los términos antes transcritos, recoge el acta, documento redactado cumpliendo rigurosamente lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del referido Reglamento. Este Tribunal resalta el detalle con que el acta narra los hechos, la inmediación respecto de la fecha en que aquéllos tuvieron lugar -el acta se extendió el mismo día de la celebración del encuentro-, la precisión en cuanto a la determinación del lugar de donde procedieron las acciones que obligaron a suspender dos veces el encuentro y la hora y minuto en que las suspensiones se produjeron.

Es cierto que, en la fase de prueba del proceso seguido en la instancia fue emitido un informe por el Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Policía de Portugalete. Advierte esta Sala, en primer lugar el tiempo transcurrido -casi quince meses- desde la fecha del informe y la celebración del partido. También -y para formar criterio sobre las circunstancias en que el partido se desenvolvió- que según tal informe: "en la celebración de dicho encuentro estuvo la 13ª Compañía de Reserva General del Cuerpo Nacional de Policía, con base en Linares (Jaén); que la única intervención que tuvo dicha Compañía de Reserva General, fue la de escoltar el autobús de los jugadores del Real Madrid desde el estadio hasta la autopista en prevención de incidentes; que fuera de la agresión sufrida por el jugador del Real Madrid, no se produjo ningún incidente, siendo éste un hecho aislado, produciéndose posteriormente la identificación y detención del autor".

No existe entre el contenido del acta arbitral y el informe policial una insalvable contradicción que obligue a optar entre el contenido de una u otro. El informe policial está redactado, en su parte final, que es la que el Tribunal de instancia ha tenido decisivamente en cuenta, desde la perspectiva del orden públicopuesto bajo la protección de las fuerzas de seguridad del Estado. El inspector informante únicamente destaca como relevante -desde esa estricta perspectiva- un incidente, pero ello no quiere decir que no se produjeran otros que obligaron al juez del encuentro -el árbitro- a suspender la celebración del partido. Que, aparte la agresión por lanzamiento de botella, hubo otros incidentes protagonizados por indeterminadas personas del público -de las cuales nadie ha podido afirmar y menos aún identificar indubitadamente que fueran seguidores del club visitante- lo prueba que quien tenía autoridad para apreciar la gravedad de las circunstancias y para decidir en tal sentido se vio en la obligación de acordar su suspensión, al menos en dos ocasiones, antes de la agresión sufrida por un jugador del club visitante. Si a esta doble suspensión no hace referencia el informe policial es porque concentró su contenido en los aspectos propios de su competencia, aquéllos más inmediatamente relacionados con la agresión física causante de lesiones, sin entrar en aquellos otros cuya advertencia está reglamentariamente atribuida al árbitro del encuentro, de acuerdo con el art. 61 del Reglamento citado, en cuyo apartado f) se establece que el acta, documento necesario para el examen, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con ocasión de un partido, deberá contener, entre otros extremos, constancia de los "incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier otro lugar del recinto deportivo o fuera de el, en los que hubieran intervenido directivos, empleados, jugadores, entrenadores, auxiliares de cualquiera de los equipos, personas afectas a la organización deportiva o los aficionados". Por ello, consideramos que acta e informe no son documentos contradictorios sino complementarios. Y desde tal complementariedad hemos de dar por ciertos los hechos que el acta arbitral recoge, en cumplimiento del mandato reglamentario establecido en el artículo 60.2.b) y 3 b) de tan repetido Reglamento, según el cual corresponde a los árbitros, en el transcurso del partido, tomar nota de las incidencias de toda índole que puedan producirse y, después del partido, redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, requisitos todos ellos que concurren en el supuesto enjuiciado.

Pues bien, dando al acta todo el valor que tiene según los preceptos reglamentarios que hemos reproducido, la Sala llega a la conclusión de que tales hechos constituyen la infracción prevista en el art. 48 apartados 1 y 2 de tan citado Reglamento, en el que se tipifica como tal la producción de incidentes de público en los recintos deportivos o en su inmediaciones, considerándose como criterios para determinar la gravedad de los incidentes, entre otros extremos, aquellos hechos que supongan perturbación o interrupción del juego o, desde luego, su suspensión, reputándose como factor determinante de la gravedad de los incidentes la circunstancia de que la actitud violenta no sea individualizada sino colectiva o tumultuaria, debiendo afirmarse que, así como el tercer incidente que el acta recoge presenta todas las características propias de una acción individualizada, sin embargo los dos primeros fueron realizados de forma colectiva, repetimos, por personas indeterminadas del público, con una violencia tal que obligó al árbitro a acordar la suspensión del juego en dos momentos diferentes.

En consecuencia, y sin necesidad de plantearnos la conformidad o no a Derecho de la interpretación jurídica expuesta por la sentencia apelada, basada en una valoración de las pruebas que no compartimos, es procedente estimar este recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y declarando conforme a Derecho los actos administrativos recurridos en la instancia.

SEGUNDO

No procede, conforme al art. 131.1 de la L.J., por no apreciarse temeridad o mala fe, la imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47266, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto alguno. Declaramos la conformidad a Derecho de los actos administrativos que fueron objeto de aquel recurso. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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