STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso848/1992
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el nº 848/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Don Gonzalo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1177/90, interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra el acuerdo, de fecha 10 de mayo de 1990, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, desestimatorio, en reposición de su previa resolución, de fecha 22 de febrero de 1990, por la que se fijó el justiprecio de un terreno, de 3.976 m2, expropiado a Don Gonzalo por el Ayuntamiento de Alzira para la construcción de un Centro de Educación General Básica, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Alzira y de la Memoria de la Revisión y Adaptación del Plan General de 1985, refiriéndose a ella el artículo 444 y el Plano correspondiente de las Normas Urbanísticas de dicho Plan General, definida como Actuación Aislada en suelo urbano nº10, en la cantidad total de cuarenta y cuatro millones novecientas cuarenta y cuatro mil setecientas cuatro pesetas

(44.944.704 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, además del justiprecio de determinadas edificaciones levantadas sobre el mismo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Ayuntamiento de Alzira, representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana pronunció, con fecha 11 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1177/90, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó por la representación procesal del demandante Don Gonzalo ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparadorecurso de casación contra la misma, a lo que accedió la Sala de instancia mediante providencia de 22 de junio de 1992, en la que se ordenó remitir los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Don Gonzalo , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundándolo en dos motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción, atribuida a la Sala de instancia, al fijar el justiprecio y apreciar la prueba pericial practicada, de lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no haber sido tenido en cuenta por aquélla el valor real del suelo según el informe pericial emitido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria, y el segundo por haber conculcado lo establecido por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, al haber resuelto en virtud de la presunción "iuris tantum" de acierto de la resolución del Jurado, que se había destruido con la citada prueba pericial practicada en el juicio, por lo que terminó con la súplica de que, con estimación de los motivos aducidos, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a lo pedido en la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Mediante providencia de 19 de octubre de 1992 se tuvo a la Procuradora por comparecida y parte en la representación ostentada y por interpuesto recurso de casación en nombre y representación de Don Gonzalo , así como se tuvo también por comparecidos, en calidad de recurridos, al Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y a la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alzira, designándose Magistrado Ponente.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo del Tribunal "a quo", que no lo había remitido en su día, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 15 de diciembre de 1995, por lo que se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado y a la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira para que, en el término de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo, con fecha 7 de marzo de 1996, el Abogado del Estado, aduciendo que los argumentos esgrimidos en el recurso no desvirtuaban las razones expuestas por la Sala de instancia en su sentencia ni justificaban las infracciones que se dice cometidas por ésta al dictarla, por lo que pidió que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, y lo mismo suplicó en su escrito de oposición la representante procesal del Ayuntamiento de Alzira, presentado en esta Sala con fecha 29 de abril de 1996, en el que se opuso al primero de los motivos de casación porque no es el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa el aplicable a la valoración del suelo en cuestión sino los artículos 105.2 de la Ley del Suelo y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil permite a los Tribunales apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que ha sido el juicio efectuado por el Tribunal de instancia, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, y por lo que respecta al segundo motivo resulta inverosímil alegar la infracción de los artículos 1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, ya que el atribuir presunción de veracidad y acierto a las decisiones del Jurado y resolver en consecuencia, cuando no se ha desvirtuado dicha presunción, no es sino ajustarse a la doctrina jurisprudencial.

SEXTO

Una vez unidos los escritos de oposición a los autos, se ordenó, por providencia de 10 de mayo de 1996, que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 29 de octubre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación, invocado al amparo de lo dispuesto por el artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no aceptar las conclusiones de la prueba pericial practicada en juicio, debe rechazarse porque, según doctrina jurisprudencial (Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 1995, 23 de octubre 1995, 8 de noviembre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 12 de diciembre de 1995, 2 de enero de 1996, 24 de febrero de 1996, 14 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1996), el valor urbanístico, como legalmente tasado que es, sólo puede alcanzarse aplicando los criterios y método establecidos por los artículo 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, ya que, en las expropiaciones urbanísticas, como la que nos ocupa, no es de aplicación lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de obtener el valor real.De lo expuesto se deduce que el Tribunal "a quo" tampoco ha desconocido la regla de lógica contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no atender un dictamen pericial que versó sobre el valor real o de mercado del suelo expropiado cuando, como acabamos de expresar, la expropiación de que se trata es urbanística.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación fundado en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución, es igualmente desestimable porque, al resolver aquélla, en cuanto al valor del suelo expropiado, conforme a la consabida doctrina de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, no ha renunciado, como sostiene la representación procesal del recurrente, al ejercicio de su función jurisdiccional (cuyo defecto, en todo caso, debería haberse invocado al amparo del nº 1º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción y no del cuarto) sino que, por el contrario, en cumplimiento de su obligación de juzgar, el Tribunal "a quo" ha justificado su apartamiento de la prueba pericial practicada en juicio porque el informe emitido se atiene al precio especulativo del mercado para valorar el suelo y no se refiere al momento de iniciación del expediente de justiprecio, como exige el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, razones más que suficientes para no aceptarlo, según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, de manera que, al no servir dicho informe pericial para conocer el valor urbanístico del suelo, la Sala de instancia se ha basado, al decidir, en una regla de justicia puramente procesal, cual es la conocida doctrina jurisprudencial de la presunción "iuris tantum" de que gozan los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1991, 27 de enero de 1992, 13 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1992, 8 de octubre de 1992, 8 de febrero de 1993, 13 de febrero de 1993, 29 de octubre de 1994, 14 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1995), cuyos acuerdos en este caso, al llevar a cabo la valoración cuestionada, se ajustan a lo dispuesto por los citados artículos 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, sin que la referencia que se hace en la resolución inicial del Jurado a las disposiciones sobre Viviendas de Protección Oficial tenga otra finalidad que la de operar con módulos objetivos a efectos de hallar el valor de repercusión de los terrenos, que se multiplica por el coeficiente de edificabilidad de la zona, según el planeamiento vigente, para calcular el valor urbanístico.

No cabe, en consecuencia, atribuir a la Sala de instancia renuncia a su deber de juzgar por haber resuelto sobre el fondo de la cuestión planteada, cual era la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, en atención a las razones que la misma expone en su sentencia, de modo que ni se infringe así el artículo 24 de la Constitución ni tampoco el artículo 14 de ésta, respecto del cual en el escrito de interposición del recurso no se alega ni cita término alguno de comparación del que pueda inferirse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos de casación aducidos al respecto, se debe declarar que no ha lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando los dos motivos de casación aducidos por la Procuradora Doña María Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Don Gonzalo , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por dicha Procuradora en la indicada representación contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1177/90, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a Don Gonzalo al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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