STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4273/1992
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4273/92, interpuesto por la representación procesal de don Mauricio contra la sentencia número 45 dictada, con fecha 24 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 78/91, promovido contra acuerdo del Ayuntamiento de Logroño -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- de 13 de febrero de 1991, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la sanción que conforma parte de la deuda tributaria de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó la sentencia número 45, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Logroño de 14 de febrero de 1991; sin condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación de D. Mauricio , interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de febero, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones de instancia y del expediente administrativo son hechos determinantes de la cuestión controvertida los siguientes:

  1. En 30 de agosto de 1988, se otorgó escritura notarial de compraventa, en virtud de la cual Don Mauricio y Don Gabriel adquirieron la finca de controversia, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Logroño, manifestando que la adquieren para la construcción de viviendas de protección oficial.

  2. En 11 de octubre de 1988, el Ayuntamiento de Logroño giró las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con la bonificación del 90% en la cuota.

  3. El 17 de enero de 1989, se presenta ante la Corporación declaración de Obra Nueva de dicha finca.d) En 20 de marzo de 1990, el Ayuntamiento inicia actividad inspectora, y practica liquidación complementaria del Impuesto, imponiendo además al obligado tributario una sanción del 150% sobre la cuota, más los intereses de demora que procedan, por haber disfrutado indebidamente de las bonificaciones tributarias referenciadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirma la actuación municipal al entender que la conducta del obligado tributario es constitutiva de infracción tributaria grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.b) de la Ley General Tributaria, que tipifica como infracción grave el "disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales".

La parte apelante solicita que se revoque la sentencia, y fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

  1. Inexistencia de infracción tributaria, ya que los beneficios fiscales se disfrutaban legalmente.

  2. Obligación de la Administración municipal de girar liquidación complementaria, una vez transcurrido el plazo de tres años previsto sin haberse justificado la obtención de la Cédula de Calificación Provisional.

  3. En congruencia con lo anterior, no incumbe al obligado tributario el presentar liquidación complementaria, en el caso de que las construcciones no se destinen finalmente a viviendas de protección oficial.

TERCERO

El problema de fondo planteado en las presentes actuaciones, se contrae a dilucidar si, habiéndose manifestado en la escritura de compraventa que el terreno adquirido va a ser destinado a la construcción de viviendas de protección oficial, y solicitada al Ayuntamiento correspondiente la concesión de la bonificación del 90% de la cuota tributaria del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, debe procederse, sin más, de entrada, a la liquidación de tal tributo con la aplicación del citado beneficio fiscal.

La tesis de la sentencia de instancia viene a mantener que no procede aplicar el beneficio fiscal a la liquidación del Impuesto, de entrada, ya que, confirmando la sanción impuesta por el Ayuntamiento, entiende que de la normativa reguladora de las V.P.O. no se deriva el derecho de solicitar y disfrutar durante un espacio de tres años de los beneficios concedidos a las viviendas de protección oficial, cuando se construyen viviendas libres, por lo que, en aplicación del artículo 79.b) de la Ley General Tributaria, la conducta del actor es constitutiva de infracción tributaria grave.

La correcta interpretación que, literal y lógicamente, ha venido haciendo la jurisprudencia de esta Sala en torno a la virtualidad aplicativa de los artículos 43 y 47 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968, por lo que respecta al punto ahora controvertido, es, según se infiere, especialmente, de las sentencia de 29 de septiembre de 1982, 25 de noviembre de 1985, 30 de abril y 22 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 20 de diciembre de 1991, 21.1, 5 y 26.3, 18.6 y 19 y 26.11.1994,

27.1 y 22 y 28.7.1995 y 10.2.96, la siguiente:

Para el reconocimiento de la bonificación del 90% de la cuota basta que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial. No hace falta, pues, en principio ningún otro requisito complementario. "La propia naturaleza de la exención o bonificación tributarias pone de manifiesto que, para que las mismas se produzcan, es necesario que exista una previa liquidación de la que nazca la correspondiente deuda tributaria en favor del acreedor y en detrimento del patrimonio del deudor, deuda tributaria que o bien se extinguirá si coetánea o posteriormente se concede la exención, o bien se reducirá si en tales momentos sólamente se reconoce el derecho a una bonificación, como ocurre en el presente caso".

Otra cosa distinta es que "el reconocimiento de la bonificación quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la Calificación provisional". Ello determina que "cuando se concede una bonificación, y se establece un plazo para que los abstractos y formales condicionantes de su inicial concesión se confirmen, será preciso determinar previamente la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con la pertinente y consecuente reducción, y será precisamente, a partir de la notificación de esta liquidación al obligado al pago, desde cuando comience a computarse el plazo -en este caso de tres años-, lo que significa que el día inicial de dicho plazo no puede ser otro que el de la indicada notificación de la liquidación y coetáneo reconocimiento de la bonificación concedida".Cierto es que, en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1991, se distingue, al respecto, una alternativa discursiva: o bien la mera constancia de una cláusula del contrato por el que se adquiere el terreno de la intención del destinatario a la construcción de Viviendas de Protección Oficial genera, ipso iure, por sí sola, de un modo automático y forzoso para la Administración municipal exaccionante, sin excepción alguna, la obligación del otorgamiento de la bonificación cuestionada, con la única condición resolutoria de que, pasados tres años desde el reconocimiento del beneficio sin haber obtenido la Cédula de Calificación Provisional, aquélla queda sin efecto, o bien, por el contrario, el mero formalismo de la plasmación en el contrato de que la adquisición del terreno va a tener como fin el destino antes expresado, lejos del automatismo formal comentado, no puede desvincularse de la voluntad real intrínseca, por parte del adquirente, de tener que llevar verdaderamente a la práctica, desde el momento de la transmisión o, con más precisión, desde el momento de la notificación de la liquidación reconociendo la bonificación, el proyecto anunciado, y, por tanto, en el caso de que, en razón de las circunstancias concurrentes o de los actos propios del adquirente, coetáneos o posteriores, se infiera que dicho proyecto resulta objetivamente inviable o que la intención de aquél es otra distinta, procede que el Ayuntamiento, en lugar de conceder, sin más, la bonificación del 90%, gire la oportuna liquidación del Impuesto, desde el principio, sin aplicar el beneficio solicitado. En el supuesto examinado en la sentencia de 20 de diciembre de 1991 que se está comentando, la Sala se decantó por esta segunda alternativa, porque si la expresión formal, en el contrato de adquisición onerosa, de la intención de destinar el terreno a la construcción de las viviendas expresadas no responde a la voluntad real y contrastada del adquirente, debe prevalecer ésta sobre aquélla y procederse, desde el principio, y no obstante la consignación de la indicada intención, a la liquidación del Impuesto sin la concesión inicial de la bonificación. Y, en efecto, en dicho caso, como concurría, ab initio, una serie de actos de la misma empresa solicitante que, como propios, le obligaban y constreñían y que evidenciaban, de un modo objetivo y notorio, la voluntad de no destinar el terreno adquirido a la finalidad expresada documentalmente de erigir las viviendas de protección oficial, tal ausencia inicial de buena fe y consecuente incursión en un claro fraude de ley determinaron que, sin necesidad de la concesión originaria de la bonificación y sin tener que esperar a cómputo temporal alguno a partir del momento en que la misma habría sido en otro caso otorgada, se girara la liquidación sin el beneficio objeto de disquisición.

Sin embargo, en el presente caso de autos, no concurre ningún dato objetivo y ostensible de que el actor proyectase, desde un principio, con pleno conocimiento de causa, dejar de erigir viviendas de protección oficial cuya construcción anunció en la escritura de 30 de agosto de 1988.

En consecuencia, si a tenor de la regulación que ha regido hasta 31 de diciembre de 1989, bastaba con que el obligado tributario manifestase en la escritura de adquisición del terreno o en documento complementario que el solar se compraba para la construcción de VPO y que, en los tres años siguientes al reconocimiento de la bonificación, se obtuviera la Cédula de Calificación Provisional, para que el beneficio estuviera bien concedido o para que tuviera que subsanarse su omisión inicial, no puede entenderse que dicho disfrute de la bonificación sea conducta constitutiva de infracción tributaria grave, ya que su concesión, basada en los requisitos indicados, es prácticamente automática.

Es obvio pues que, no acreditado en autos que D. Mauricio pretendiese, desde el principio, en fraude de ley, y con mala fe, eludir la asumida obligación de construir la comentada clase de viviendas, o que ésta fuera materialmente inviable o imposible, el Ayuntamiento, lejos de la solución adoptada, que la sentencia apelada preconiza como correcta, debería haber procedido, exclusivamente en el momento en que el apelante aportó la declaración de obra nueva y solicitud de licencia de primera ocupación, el 17 de enero de 1989, es decir, un año después de practicada la liquidación inicial, a girar la correspondiente liquidación complementaria, sin sanción adicional, ya que quedaba acreditado entonces que el destino de las construcciones no era de viviendas de protección oficial y que, en consecuencia, no se obtendría la Calificación Provisional, tal y como consta en el oficio de 5 de junio de 1990, en que la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo notifica al Ayuntamiento que la finca de autos no se halla amparada en ningún expediente de V.P.O.

CUARTO

No procede hacer expreso pronunciamiento en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 1992, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, decretamos la anulación de la sanción impuesta. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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