STS, 18 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3071/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales, respectivamente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 7 de abril de 1993, en su recurso núm. 4387/91. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edifico NUM000 - NUM001 de la CALLE000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando las causas de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Santiago de Compostela, contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de dicha ciudad de 21 de enero de 1991, por el que se otorga licencia al codemandado D. Imanol para la legalización de unas obras realizadas en el edificio mencionado, debemos estimar y estimamos dicho recurso; declaramos la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, así como la del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de mayo de 1991, desestimatorio del recurso de reposición contra el primero; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar a los recursos con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 1993 estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 21 de enero de 1991 que estimó el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo de la misma Comisión de 12 de junio de 1989, concediéndose licencia para la legalización de las obras realizadas en el edificio números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de esa localidad, de acuerdo con los planos modificados de fecha 19 y 30 de noviembre de 1990 y con las condiciones que en dicha resolución se expresaban, siguiendo el informe del Arquitecto Municipal.

La sentencia impugnada declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución municipal de 21 de enero de 1991, así como la del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Municipio de 15 de mayo de 1991 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior de 21 de enero de 1991.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, a través de su representación legal, en base al articulo 95.1.4, de la Ley Jurisdiccional, se funda, en la infracción del articulo 82.b) de esta ley , al no haber acreditado la Junta de Propietarios del citado edificio, la existencia del acuerdo comunal legitimador de la interposición del recurso.

No puede ser estimado este motivo, porque como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de enero, 5 y 10 de julio de 1995, 20 de diciembre de 1996 y 17 de noviembre de 1997, entre muchas otras, en la propiedad horizontal, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, al carecer ésta de personalidad jurídica, la representa orgánicamente, y su voluntad vale frente al exterior, como voluntad de la misma, por lo que no necesita autorización de la Junta de propietarios para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad salvo en los supuestos expresamente excluidos en la ley.

En todo caso, tal falta de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, caso de ser necesario, constituiría un defecto subsanable en cualquier momento del proceso, y en los presentes autos, consta Acuerdo de la Junta de Propietarios de 8 de junio de 1993, donde por unanimidad de sus miembros, fue acordada la personación en este recurso de casación, tras haberseles dado cuenta de la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo de ésta parte, se aduce la aplicación indebida del articulo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo --texto legal de 1958--, al ser declarada la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de 21 de enero de 1991, y del 15 de mayo de 1991, al haberse interpuesto, extemporáneamente el recurso de reposición formulado contra el anterior Acuerdo de 12 de junio de 1989, por lo que éste en definitiva devino firme.

El recurso de reposición constituye un presupuesto procesal especialmente cualificado, no siendo un requisito formal, más o menos relevante, ya que es imprescindible para que se considere agotada la vía administrativa, y por tanto, franqueado el acceso a la jurisdicción contenciosa.

Exigida su interposición --articulo 52 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1996, vigente al producirse los actos administrativos impugnados-- en el plazo de un mes, a partir de la notificación del Acuerdo, y no discutiéndose aquí el incumplimiento de esa exigencia temporal, resulta absolutamente legítima e inatacable la inadmisiblidad del recurso de reposición tal como fue declarada en la sentencia impugnada, al haber transcurrido más de dieciséis meses desde la notificación del acuerdo objeto de tal reposición extemporánea, con la consiguiente estimación del recurso jurisdiccional interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 y NUM001 de la CALLE000 .

Si bien es cierto, que la falta o extemporaneidad del recurso de reposición, constituye causa de anulabilidad de la resolución correspondiente, y no de nulidad radical, ello es irrelevante a los efectos de la estimación del recurso tal como se declaró en la sentencia recurrida, por lo que en definitiva, procede desestimar el presente motivo de casación, al carecer de relevancia jurídica en los efectos pretendidos de revocación de la sentencia.

Lógicamente, y en virtud de lo acabado de expresar, procede igualmente la desestimación del tercero de los motivos opuestos por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en base a la denunciada infracción de la jurisprudencia que introduce los principios espiritualistas, de eficacia y "pro actione", porque abundando en lo ya dicho y en la jurisprudencia que lo apoya, no cabe hablar de infracción de talesprincipios, cuando se trata no de un tramite meramente instrumental, al implicar la falta del mismo o su extemporaneidad la firmeza del acto administrativo al que se refiere tal alegada reposición.

CUARTO

La también parte recurrente, en representación de D. Imanol funda su primer motivo --artículo 95.1.2º--, en la incompetencia o inadecuación "de trámite", al postular la Comunidad de Propietarios actora el reconocimiento de su derecho al restablecimiento de obras de construcción en los términos de la licencia de obras de abril de 1968 o subsidiariamente, su derecho a que el garaje sito en el sótano ha de tener necesariamente un acceso bidireccional y determinadas medidas su rampa de acceso y radio de giro de la misma, cuestiones que dice la parte son ajenas a la jurisdicción contencioso administrativa por lo que procedería la causa de inadmisibilidad del artículo 82.a) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La desestimación del este motivo, no necesita de más argumentación, que la referente al hecho incuestionable de que el acto administrativo recurrido es el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 21 de enero de 1991 ratificado en reposición el 15 de mayo de 1991, por el que se concedía licencia al Sr. Imanol , para la legalización de las obras realizadas en el edificio número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 .

Es obvio, que la jurisdicción competente para el conocimiento de ese acto administrativo de concesión de licencia urbanística --artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976-- es la contencioso administrativa conforme a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Jurisdiccional, independientemente del hecho, que la alegación del presente motivo, no se corresponde al enunciado y contenido del mismo sino a la del artículo 95.1.1º de nuestra Ley Jurisdiccional, como vamos a ver a continuación.

QUINTO

Esta parte recurrente formula los motivos casacionales segundo, tercero, cuarto y quinto, al amparo del precepto contenido en el articulo 95.-1.1º de la citada Ley, en base a la violación de los artículos 120.3 de la Constitución y 372 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el segundo, del articulo 82.b) de la Ley Jurisdiccional en el tercero, así como la infracción de los artículos 82.e) y 82.f) en los motivos cuarto y quinto respectivamente.

Los preceptos invocados en el motivo segundo se refieren a la exigencia de motivación de la sentencia y los otros tres, respectivamente a las causas de inadmisiblidad atinentes a la falta de legitimación de la parte recurrente --cuestión ya resuelta y a la que nos remitimos--, a la falta de recurso de reposición, y a la presentación inicial del recurso contencioso administrativo fuera del plazo establecido o en forma defectuosa, cuestiones que independientemente de su falta de real fundamentación en relación con los actos procesales relatados, hemos de precisar, que de ningún modo podrían ser acogidas en base al número primero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, porque dicho precepto se refiere al abuso, exceso o defecto de jurisdicción, bajo cuyos conceptos se integran o bien el ejercicio de esta jurisdicción en materia que no le es asignada por la ley --exceso--, o el dejar de entender en lo que es propio de esta jurisdicción defecto--, o conocer de materia propia de esta jurisdicción, pero sobrepasando sus límites -- abuso--, y ninguno de tales supuestos aparecen acogidos en los motivos enunciados.

SEXTO

El sexto motivo de casación de esta parte --articulo 95.1.4-- se basa en la infracción del articulo 9 de la Constitución --seguridad jurídica--, en relación con los articulos 1252 del Código Civil y 82.d) de la Ley Jurisdiccional --cosa juzgada--, alegando al efecto que la licencia impugnada ha sido otorgada por resolución de 25 de noviembre de 1991. La desestimación del presente motivo se deriva de que no se puede hablar de cosa juzgada, ni de falta de seguridad jurídica, cuando los actos administrativos impugnados y aquí enjuiciados son el de 21 de enero y 15 de mayo de 1991 de otorgamiento de licencia de legalización de obras, mientras que la resolución de 25 de noviembre de 1991, tiene por objeto la licencia de primera ocupación, cuestión diferente a la contemplada en este recurso, y posterior en el tiempo.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos de casación de ambas partes recurrentes, determina a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso, a dichas partes recurrentes, por mitad cada una de ellas.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela y de D. Imanol , declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por dichas partes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 7 de abril de 1993 dictada en el recursonúm. 4387/1991, con imposición de las costas causadas en esta casación, por mitad, a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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