STS, 30 de Abril de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1999:2927
Número de Recurso4819/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Puebla del Rio (Sevilla) contra la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 17 de mayo de 1993, relativa a petición de determinados fondos públicos, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Puebla del Rio y no habiendo comparecido sin embargo la entidad local menor de Villafranca del Guadalquivir, que habia sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad local menor de Villafranca del Guadalquivir contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Puebla del Rio, relativa a solicitud de determinados fondos públicos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Puebla del Rio, mediante escrito de 9 de junio de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 24 de junio de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 4 de septiembre de 1993 por el Ayuntamiento de Puebla del Rio se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la entidad local menor de Villafranca del Guadalquivir, que habia sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 27 de abril de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en casación en el presente proceso una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaida sobre la conformidad a derecho de la denegacion por un Ayuntamiento a una entidad local menor de su territorio del pago de un porcentaje determinado de los ingresos municipales, en concreto del 39,34 por ciento de dicho ingresos. Para el mejor planteamiento del problema suscitado en derecho no es inútil tener en cuenta en este momento los hechos que subyacen tras la controversia jurídica planteada, que son los siguientes.

El Ayuntamiento venia pagando a la entidad local menor el citado 39,34 por ciento de sus ingresos durante los tres años anteriores a la denegacion, es decir, los años 1987, 1988 y 1989, cumpliendo así un acuerdo que fue suscrito en su día por los técnicos municipales, en virtud del cual se fijó el referido porcentaje en función del numero de habitantes de la entidad local menor. No obstante, durante las mismas fechas de elaboración y suscripción del acuerdo anterior se inició procedimiento de segregacion de la entidad local menor del termino municipal para constituirse en nuevo municipio, procedimiento éste que finalizó mediante Decreto autonomico de 10 de febrero de 1988, que creaba en efecto un municipio distinto. Sin embargo el funcionamiento como nueva entidad municipal de la antigua entidad local menor no tuvo lugar mas que durante un tiempo breve. Pues impugnado el Decreto autonomico en vía contenciosa y solicitada la suspensión del mismo durante la tramitación del recurso, dicha suspensión fue acordada por el Tribunal a quo. Con posterioridad sin embargo el Auto de suspensión fue declarado sin efecto en vía de recurso por este Tribunal Supremo, aunque recobró su virtualidad mediante nuevo Auto de esta Sala dictado al tenerse conocimiento de la Sentencia recaída en la instancia en los autos principales.

El resultado de todas estas incidencias fue que la entidad local menor se encontró constituida formalmente como municipio desde 5 de febrero de 1990 hasta 15 de enero de 1991, fechas respectivas de los dos Autos dictados por este Tribunal Supremo. Justamente a este periodo cronológico se contrae la reclamación de abono al Ayuntamiento por parte de la entidad local menor del 39,34 por ciento de los ingresos, reclamación ésta desestimada en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración.

Recurrida dicha desestimacion por la repetida entidad local menor en vía jurisdiccional, el Tribunal a quo dictó la Sentencia estimatoria del recurso que ahora se impugna en grado de casación. Su razón de decidir, expresada en síntesis, se basa en varios fundamentos. De una parte valora especialmente el Tribunal Superior de Justicia que existía en efecto el acuerdo entre el municipio y la entidad local menor relativo al abono a ésta del citado porcentaje de los ingresos municipales, y aunque es cierto que este acuerdo no llegó a ser ratificado formalmente por el Pleno del Ayuntamiento, no es menos cierto que el cumplimiento del citado acuerdo durante tres años creó un precedente a favor de la entidad local menor. En consecuencia el Ayuntamiento no podía separarse de su conducta anterior sino mediante un acuerdo motivado, lo que no sucedió en el caso de autos. Por otra parte se destaca asimismo por la Sentencia recurrida que durante el periodo de que se trata (febrero de 1990 a enero de 1991) el Ayuntamiento siguió recibiendo los ingresos y subvenciones o ayudas que le correspondían por la población de la entidad local menor, aunque ésta se encontrara constituida en municipio diferente. Por ultimo pondera el Tribunal de instancia el extremo de que ciertamente según la legislación reguladora de las haciendas locales las entidades locales menores no tienen derecho a percibir participación en los tributos cedidos por el Estado, que es uno de los conceptos en que se descompone la cantidad reclamada, pero aunque no exista ese derecho como tal derecho subjetivo no es contrario al ordenamiento que pueda percibirse una participación en aquellos tributos en virtud de acuerdo entre las entidades locales.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso de la entidad local menor y se desestiman en consecuencia las pretensiones procesales del Ayuntamiento demandado, tanto la principal de que se declarase no era conforme a Derecho el requerido pago del 39,34 por ciento de los ingresos municipales, como la pretensión subsidiaria de que la cantidad correspondiente se minore por distintos conceptos que se entienden no pertinentes o no acreditados.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casación por el Ayuntamiento, cuyos argumentos son los únicos a considerar pues no comparece ante este Tribunal Supremo la entidad local menor que había sido emplazada en debida forma. En el recurso se invocan hasta cinco motivos de casación, de los cuales los cuatro últimos se formulan al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mientras que la invocación del primero tiene un fundamento diferente al que deberemos referirnos de inmediato.

Pues en efecto en el motivo primero se invoca de modo expreso, no el apartado que se hubiera entendido pertinente del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, sino el articulo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender el Ayuntamiento que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia supuso una vulneración o infracción del articulo 24 de la Constitución por no haberse otorgado una tutela judicial efectiva. En su momento la Sala admitió el recurso de casación, pese a esta formulación del motivo primero,por entender que dicho motivo debía reconducirse en realidad al articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, conteniendose expresamente en el escrito de la parte la alegación de que se produjo indefensión.

En definitiva el planteamiento que se expresa en el motivo de que se viene hablando consiste en que se alegó en su momento por el Ayuntamiento ahora recurrente que en la cantidad reclamada se incluía una cifra de mas de 20 millones de pesetas, que se refería en realidad a una operación de tesorería en virtud de la cual el mismo Ayuntamiento realizó un pago imputable a un préstamo que había sido concertado por la entidad local menor como tal, y no por las autoridades que extendían su competencia a todo el termino municipal. En el momento procesal oportuno se solicitó el recibimiento a prueba del proceso, indicando los puntos sobre los que había de versar la prueba, uno de los cuales era precisamente la existencia del pago citado mediante la correspondiente operación de tesorería. Pero lo cierto es que la Sala a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto, manifestando expresamente que así se hacia por no existir entre las partes disconformidad sobre los hechos. Ante ello se aquietó el Ayuntamiento solicitante de la prueba por entender que el hecho en cuestión se encontraba admitido, tanto mas cuanto que la representación letrada de la entidad local menor no lo había negado en sus escritos procesales. Sin embargo lo cierto es que al dictar Sentencia el Tribunal a quo se refiere a este punto manifestando que no se había ofrecido justificación documental alguna sobre el pago mediante la correspondiente operación de tesorería.

El Ayuntamiento recurrente alega ahora que esto constituye un quebrantamiento de las reglas procesales que le ha producido indefensión, pues no tuvo ocasión de efectuar alegación ninguna sobre este punto hasta un momento posterior al dictarse la Sentencia cuando tuvo conocimiento de ella.

Efectuado el estudio de estos extremos a la vista de los autos y realizada la valoración correspondiente entiende esta Sala que efectivamente asiste la razón al Ayuntamiento recurrente y que el Tribunal a quo vulneró las normas reguladoras de la Sentencia, siendo ésta una vulneración de un aspecto tan esencial como la tutela judicial efectiva, pues el recurrente se vió privado de la oportunidad de aportar la prueba documental y pese a ello en la Sentencia se manifiesta la afirmación o el reproche de que el extremo en cuestión no había sido probado en debida forma, lo que desde luego no puede atribuirse mas que a la actuación de la Sala sentenciadora.

Estamos por tanto en el supuesto previsto en el articulo 102.1, apartado 2º, de la Ley Jurisdiccional, sin que proceda la salvedad que se hace en el mismo, ya que no se trata simplemente de una vulneración de las reglas procesales sino ademas de una vulneración o infracción que ha supuesto una manifiesta indefensión de la parte, por lo que la Sentencia no ha sido dictada ateniendose a las reglas necesarias y al principio de tutela judicial efectiva que consagra el articulo 24 de la Constitución.

A la vista de ello no es necesario entrar en el estudio de los restantes motivos de casación, pues procede la aplicación de lo dispuesto en el citado apartado 2º del articulo 102.1 de la Ley y en consecuencia ordenar que se repongan las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó el Auto denegando el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso, de acuerdo con lo que previene el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, y ordenamos que se devuelvan las actuaciones al Tribunal a quo reponiendo las mismas al momento anterior al Auto denegando el recibimiento del proceso a prueba; que a la vista de ello no debemos pronunciarnos sobre los demás motivos de casación invocados; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legslativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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