STS, 21 de Febrero de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso731/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso nº 731/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la mercantil "MOTEL VILLA DE LAREDO, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994 que declaró la caducidad de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León concedidos a aquella sociedad, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de abril de 1988 (f. 66 expediente), acordó aceptar definitivamente la solicitud presentada por D. Lucas , como DIRECCION000 de la mercantil "MOTEL VILLA DE LAREDO, S.A.", (f. 47 a 49 expediente) al concurso de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, convocado por R.D. 1487/1981, de 19 de junio. La concesión de estos beneficios quedó supeditada al cumplimiento por parte de aquella empresa de varias condiciones, entre ellas, la de efectuar inversiones por un importe igual o superior a la cantidad de 125.770.000 pts., así como la de crear nueve puestos de trabajo fijos y seis eventuales equivalentes. El plazo dentro del cual habían de ser cumplidas estas condiciones expiraba el 20 de mayo de 1993. La actividad principal del proyecto aprobado consistía en la construcción y explotación de un hotel de tres estrellas.

SEGUNDO

Por acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994 (f. 134 expediente) se resolvió declarar caducados los beneficios concedidos por incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los beneficios.

TERCERO

Contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994, la Procuradora de los Tribunales, Doña. Isabel Suberón García de Enterría, en nombre y representación de "MOTEL VILLA DE LAREDO, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de octubre de 1994. Reclamado el expediente administrativo y hecha la publicación prevista en la Ley, el 7 de enero de 1995 formalizó el escrito de demanda, en el cual suplica "se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda planteada se declare la nulidad y se revoque el acto administrativo recurrido, y se reconozca el cumplimiento por parte de mi mandante de las condiciones exigidas en el apartado "C" de la Resolución Individual del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 1988 acordando la concesión de determinados beneficios a mi mandante, entre ellos una subvención del 22% de la inversión realizada, ordenando a la Administración Pública competente el pago de la misma a la mercantil "MOTEL VILLA DE LAREDO, S. A.", con expresa condena en costas de la Administración demandada". Mediante otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

CUARTO

El 20 de febrero de 1995 contestó a la demanda el Sr. Abogado del Estado, interesando la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente. Mediante otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

QUINTO

Por auto de 31 de marzo de 1995 se acordó recibir a prueba este recurso, admitiéndose por providencia de 1 de junio de 1995 las pruebas documental y testifical propuestas, acordándose oír al Abogado del Estado respecto de la prueba pericial, a cuya admisión y práctica se opuso. Por auto de 28 de septiembre de 1995 se admitió la prueba pericial propuesta.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de enero de 1996 se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba. La parte demandante formalizó escrito de conclusiones el 5 de febrero de 1996. El Abogado del Estado formuló las suyas el 4 de marzo de 1996.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el 18 de febrero de 1998, en cuya fecha se celebraron ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El compromiso contraído por la sociedad anónima recurrente, solicitante de los beneficios convocados en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León por R.D. 1487/1981, consistió en efectuar inversiones por un importe de 125.770.000 pts. en la construcción de un hotel ubicado en Laredo (Alto de Laredo, sitio Peña de San Martín s/n), y en crear nueve puestos de trabajo fijos y seis eventuales, obligaciones que habían de estar cumplidas el 20 de mayo de 1993. Llegada esta fecha y como quiera que la Administración apreciara un incumplimiento de las obligaciones contraidas, el Consejo de Ministros, previa audiencia de la empresa interesada y mediante resolución de 8 de abril de 1994, acordó declarar la caducidad de los beneficios concedidos, acto administrativo contra el que se ha interpuesto el presente recurso.

SEGUNDO

Despliega en este recurso la mercantil demandante una argumentación defensiva sustancialmente coincidente con la desarrollada en el recurso nº 724/1994, desestimatoriamente resuelto por sentencia del pasado 16 de febrero de 1998, y que tenía por objeto el enjuiciamiento de un acuerdo del Consejo de Ministros de la misma fecha (8 de abril de 1994) que igualmente declaraba la caducidad de los beneficios concedidos a la mercantil "Promociones Inmobiliarias NATES, S.A.", también representada por D. Lucas , para la construcción de un aparthotel enclavado en otro paraje de idéntica localidad. En el recurso que ahora enjuiciamos, sostiene la recurrente que la declaración de caducidad se ha producido con "inobservancia de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos", concretamente, incumpliendo "los artículos 74 a 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre". También afirma que ha quedado demostrado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución individual de concesión de beneficios.

TERCERO

Como ya dijimos en la sentencia de 16 de febrero de 1998, los defectos de forma solo determinan la anulabilidad de los actos administrativos cuando estos carezcan de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o hayan dado lugar a la indefensión de los interesados (art. 63. 2 de la Ley 30/1992). Ninguno de tales vicios concurren en el caso enjuiciado. En efecto, el escrito firmado con fecha 10 de septiembre de 1993 (f.124 a 127 expediente) por D. Lucas , quien siempre ha actuado en representación de la mercantil demandante, reconoce que le ha sido notificado el trámite de audiencia en el expediente seguido con motivo del incumplimiento de las condiciones contenidas en la resolución individual de concesión de beneficios, afirmando que "no debe adoptarse acuerdo de caducidad definitiva" porque "se ha realizado la inversión dentro del plazo de cinco años". Ya en este momento debemos destacar que ninguna alegación se formula, ni se propone prueba alguna en relación con el incumplimiento de las obligaciones referentes a la creación de empleo que, implícitamente, se viene a reconocer no se han observado. Con posterioridad a aquel escrito, el Presidente de la Comisión Regional de Incentivos formula, con fecha 17 de diciembre de 1993, la propuesta de declaración de caducidad por no haberse acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones establecidas en la resolución individual, dentro del plazo de vigencia, expirado, como ya hemos dicho, el 20 de mayo de 1993, propuesta que fue remitida al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Incentivos Económicos y Regionales). Seguidos los trámites precisos en aquel Departamento Ministerial, el Consejo de Ministros (f. 143 expediente) acordó declarar la caducidad, acto que fue notificado (f. 149 expediente) a la demandante, la cual interpuso el recurso que enjuiciamos. No hay, pues, ni omisión de requisitos formales indispensables, ni defectos determinantes de indefensión. Dice la recurrente que se han infringido los artículos de la Ley 10/1992 antes citados porque no obran en el expediente datos y documentos que dice haber aportado. Ninguno de tales documentos resultaba necesario para apreciar el incumplimiento total de la obligación sobre creación de empleo. Porello, pudo la Administración prescindir de su aportación al expediente sin incidir en vicios determinantes de anulabilidad. Por otra parte,algunos de aquellos documentos lucen en el expediente administrativo y otros han sido traídos al proceso en fase de prueba. Examinados por la Sala, se llega a la conclusión de su manifiesta prescindibilidad, habida cuenta el objeto del procedimiento que la Administración tramitaba.

CUARTO

La exhaustiva prueba documental (en buena medida innecesaria, reiterativa, desviada del objeto a probar), pericial (el informe del Arquitecto Técnico emitido el 27 de diciembre de 1995) y testifical (dirigida a demostrar la autenticidad de facturas que guardan escasa relación con el núcleo del debate) ha teniendo un efecto bifronte. Por una parte, ha acreditado que la demandante ha cumplido su obligación de inversión. Así lo considera la Sala valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 632 L.E. Civil) el resultado de la prueba pericial. Por otra -y en sentido adverso- el examen de la prueba documental (en especial, las fotocopias obrantes en el expediente administrativo de los documentos T.C. 1 sobre cotizaciones a la Seguridad Social durante seis meses de 1990 y los doce de 1991; las fotocopias de los documentos de retenciones de trabajo que lucen a los folios 87 a 89 y 91 a 99 del mismo expediente; el informe de la oficina de la Diputación Regional que obra al f.118; las propias alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia, a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho tercero; la certificación expedida con fecha 10 de julio de 1995 por la Tesorería General de la Seguridad Social, traída a los autos en la fase de prueba, en la que no se hace constar cuantos de los trabajadores a que se refiere eran fijos y cuantos eventuales; y la certificación librada por el Secretario General del Ayuntamiento con fecha 12 de julio de 1995, en la que se hace constar que la licencia de apertura del hotel se otorgó previa tramitación del expediente de actividades molestas el 2 de julio de 1992) demuestra que la demandante no ha creado los puestos de trabajo fijos y eventuales a que se comprometió, siendo tal creación de empleo uno de los fines que principalmente se proponen alcanzar los concurso convocados para la concesión de beneficios en las grandes áreas de expansión industrial, de tal suerte que su no creación supone un incumplimiento de obligaciones esenciales determinante de la caducidad de los beneficios concedidos. Este motivo es suficiente para justificar la declaración de caducidad acordada por el Consejo de Ministros. Toda la documentación traída a los autos en relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias no altera la apreciación de tal incumplimiento. Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. 3361/1983, de 28 de diciembre (en particular, su art. 2, Base 5ª, ap. 6) aplicable al caso enjuiciado conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 22 de julio (fº. jº. segundo), 4 de diciembre (fº. jº. segundo, ap. 5) y 5 de diciembre (fº. jº. tercero), todas de 1996, y 21 de febrero de 1998 (fº.jº cuarto) procede desestimar el recurso, pues incluso en supuestos de incumplimiento parcial de los compromisos contraídos, resulta procedente la declaración de caducidad, efecto previsto en aquellas normas para cuando se produce "cualquier incumplimiento".

QUINTO

No procede, con arreglo al art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "MOTEL VILLA DE LAREDO, S.A.", contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 1994, que declaró la caducidad de los beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla-La Vieja y León concedidos a aquella sociedad, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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