STS, 30 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 20 de abril de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 139/90, seguido a instancia de VIAGRO S.A, en impugnación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1.989 mediante la que se confirma en alzada la resolución del Director General de Política Alimentaria de 3 de abril de 1.989 por la que se impone a Viagro S.A. la sanción de multa de 400.000 pts. por infracción del artº 9 de la Orden de 29 de septiembre de 1.986 en materia de comercialización, calificada de clandestina, de producto plaguicida; sin que haya comparecido la apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que rechazando la causa de inadmisibilidad reiteradamente invocada por la Administración, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por VIAGRO S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Angustias González Bueno, contra Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de octubre de 1.989 que en alzada confirmó Acuerdo de la Dirección de Política Alimentaria de 3 de abril anterior por el que en expediente sancionador 18-Al-0242/88-F impuso a la demandante sanción de 400.000 pts. por comisión de una presunta infracción en materia de comercialización de plaguicidas, declarando que por no ajustarse a derecho deben dichos acuerdos ser revocados, dejando también sin efecto la sanción impuesta, y reconociendo a la empresa, en su caso, el derecho a la restitución de lo indebidamente ingresado. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación del Estado interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, siendo emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala, ante la que se personó el Abogado del Estado que sostuvo el recurso, no compareció la otra parte, formulando sus alegaciones por escrito, luego de lo cual se siguió el trámite procediéndose al señalamiento de la votación y fallo el día 23 de septiembre de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en 20 de abril de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 139/90, seguido a instancia de VIAGRO S.A, en impugnación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1.989 por la que se confirma en alzada la resolución del Director General de Política Alimentaria de 3 de abril de 1.989 por la que se impone a Viagro S.A. la sanción de multa de 400.000 pts.por infracción del artº 9 de la Orden de 29 de septiembre de 1.986 en materia de comercialización, calificada de clandestina, de producto plaguicida.

SEGUNDO

En acta levantada a resultas de la visita de Inspección girada en 10 de noviembre de

1.987 por el Inspector del Servicio de Defensa contra Fraudes al comercio del que es titular en Palomares (del término municipal de Cuevas de Almanzora, provincia de Almería) Don Simón , se hace constar que se hallan expuestos productos de la categoría C, entre otros, Lannate 5 envases de 5 de litros cada uno, habiéndose procedido a su intervención; requiriéndole para que aportara certificado de inscripción para venta de productos fitosanitarios y facturas de compra y venta de dichos productos, lo que cumplimentó en cuanto a las facturas el Sr. Simón en 30 de noviembre de 1.987 respecto de los productos suministrados por Viagro S.A. entre ellos el Lannate referido; a la vista de lo cual, por acuerdo de 28 de marzo de 1.988 se ordenó la instrucción de expediente sancionatorio contra Viagro S.A. con traslado del correspondiente pliego de cargos, referido a la venta a Don Simón de 5 envases de 5 litros cada uno, de Lannate, sin que el Sr. Simón posea la preceptiva autorización para la comercialización de productos y material fitosanitario, lo que a juicio de la Administración constituye infracción del artº 9 de la Orden de 29 de septiembre de 1.976, a lo que contestó Viagro S.A. que el Sr. Simón a la fecha era un agricultor importante y que como tal se le venden productos para la utilización en sus campos; luego de ultimada la instrucción, por el Instructor se formuló propuesta de resolución sancionatoria con multa de 400.000 pts. por infracción del artº 9º de la Orden de 29 de septiembre de 1.976 en relación al artº 4.2.2 del R.D. 1.845/83 de 22 de junio, habiendo recaído resolución del Director General de Política Alimentaria del MAPA, de 3 de abril de 1.989, por la que se sanciona a Viagro S.A. en los términos propuestos y comiso de la mercancía intervenida en el acta que dio origen al expediente, cuya resolución fue confirmada en alzada por la del Ministro de 6 de octubre de

1.989.

Contra estas resoluciones interpuso Viagro S.A. recurso contencioso administrativo alegando que en la regulación del artº 10 del R.D. 3.349/83 no se comprende la inscripción previa en el Registro administrativo que establece el artº 4.5 del mismo para los meros usuarios, como estima lo es el Sr. Simón , ni estar estos usuarios sujetos a otra obligación que la de observar las instrucciones adecuadas para el uso de los productos que adquieren, no estando tipificado en el régimen sancionador del R.D. 1.945/83 de 22 de junio la venta de productos fitoparasitarios a personas naturales o jurídicas que sean ajenas al ramo de la fabricación o comercialización de tales productos; en cuyo recurso se dictó la sentencia recurrida que estimó la pretensión de la parte actora, anulando los actos impugnados con devolución del importe de la multa satisfecha, al entender en cuanto se refiere al objeto de esta apelación- que la Orden de 29 de septiembre de 1.976 se hallaba derogada por el R.D. 3.349/83, de 30 de noviembre, no estando prohibido que se venda el producto que es objeto de las actas referidas a terceros, ateniéndose a las condiciones de comercialización que este R.D. establece sustituyendo a la regulación de la Orden de 29 de septiembre de

1.976.

TERCERO

En las alegaciones que deduce la representación del Estado impugnando la sentencia recurrida, se limita a sostener la vigencia de la Orden de 29 de septiembre de 1.976, pues entiende que la disposición derogatoria del R.D. 3.349/83, de 30 de noviembre, se refiere a ella solamente en lo que de la misma se halla en contradicción con dicho R.D., comprendiendo en este efecto limitado no solo a las normas innominadas a que alude (todas de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el mismo), sino tambien a la Orden de 29 de septiembre de 1.976 aún expresamente señalada como derogada.

La lectura de la derogatoria expresada pone de relieve dos términos en la dicción de aquella, el uno referido a la Orden de 29 de septiembre de 1.976 que dice sin mas que queda derogada, y un segundo término en el discurso reglamentario referido genéricamente a las demás disposiciones de igual o inferior rango, que lógicamente por no especificarlas como hubiera sido mas regular conforme al artº 129.3 de la LPA, las somete exclusivamente al régimen de contradicción derivado, no tanto de la potestad normativa de la Administración, como de la eficacia de la norma superior del artº 2.2 del C.C.; y en lo demás, desde una interpretación sistemática de aquella derogatoria no se compadece que el R.D. 33/83 de 30 de noviembre establezca un sistema nuevo substancialmente de contenido análogo al de la Orden de 29 de septiembre de

1.976 y a la vez quede el contenido de la misma en vigor, pretendidamente, en aquello que no se contradiga y además, frente al mandado expreso literal y claro de su derogación.

Esto bastaría de suyo para desestimar el recurso de apelación si el Sr. Simón fuera un usuario, teniendo en cuenta además que en el artº 10 del R.D. 3.349/83 se establece un sistema análogo aunque simplificado respecto del que regulaba la Orden de 1.976, pues el nuevo está referido a la inscripción previa de los fabricantes y comerciantes de los productos en cuestión conforme al artº 4º y de otra parte al control que los mismos hacen de la expedición de sus productos mediante la anotación en el libro oficial demovimiento.

En una segunda alegación la representación del Estado impugna la sentencia recurrida ya que, frente al criterio de ésta estima es de aplicación al caso presente el artº 4.2.2 del R.D. 1945/83 de 22 de junio, por cuanto este Real Decreto refunde el régimen sancionador tanto en materia de protección al consumidor como el referente al control de la producción agroalimentaria.

Mas en el presente caso las actuaciones de la Inspección que originan el expediente, se entendieron con el Sr. Simón como literalmente expresa el acta inicial, el cual es un comerciante que tiene expuestos para su venta al público determinados productos fitosanitarios, uno de ellos, Lannate, fabricado y suministrado al Sr. Simón por Viagro S.A. como se demuestra por la factura de venta nº 1633 unida al expediente administrativo y que aportó el Sr. Simón y cuyo producto es el objeto del proceso.

Desde luego no es adecuado señalar como hace Viagro S.A. que el Sr. Simón es un mero consumidor, ya que es un comerciante establecido; acerca de Viagro S.A., no se pone en tela de juicio por la Administración su autorización para la producción y venta de los productos fitosanitarios ni tampoco y esto es lo importante, no se pone de relieve ni se acredita en el expediente que Viagro haya dejado de hacer en el libro oficial de movimiento la anotación que establece el artº 10.2.4 del RD 3.349/83;ante la omisión en el expediente de toda actividad dirigida a acreditar el incumplimiento por Viagro,S.A. respecto a la venta hecha al Sr. Simón de los cinco envases de Lannate, falta la base necesaria para imputar a Viagro, S.A. la infracción por la que le sanciona, pues el art. 4.2.2 y 2.3 del R.D. 1945/83 de 26 de junio están referidos a quien realiza la fabricación, la distribución o la venta, no por las acciones u omisiones de quien los adquiere, sin perjuicio de lo que le sea aplicable al adquirente para su distribución conforme al art. 4.2.2. del R.D. 1945/83, cuando en la actividad de comercialización no cumpla con la obligación establecida en el art. 10.2.4 del R.D. 3349/83 (registro de cada operación, con la correspondiente referencia del lote de fabricación en el Libro Oficial de Movimiento); extremo éste que hace referencia a la conducta del Sr. Simón

, contra el que no se dirige el expediente.

Como ya señaló esta Sala en sentencia de 11 de mayo de 1998, el art. 4.2.2 del R.D. 1945/83 únicamente prevee el supuesto de elaboración, distribución y venta de productos o materias o elementos a los que el mismo se refiere, sin que el titular responsable de la elaboración o del local posea la preceptiva autorización cuando legalmente fuera exigible dicho requisito; sin que, por tanto, incida ello en el supuesto enjuiciado referido a Viagro S.A. exclusivamente y sin que en el momento de la venta el Sr. Simón tuviera vigencia ya el apartado 9 de la Orden de 29 de Septiembre de 1976 en cuanto señalaba que los fabricantes o comerciantes solo podían entregar productos de la clase de autos para su comercialización a aquellas empresas o establecimientos que además de estar registrados dispusieran del libro de Movimiento.

En consecuencia, procede la anulación de las resoluciones impugnadas como establece la sentencia recurrida, confirmando la misma.

CUARTO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la sentencia dictada en 20 de abril de 1.992 por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 139/90, seguido a instancia de VIAGRO S.A, en impugnación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1.989 por la que se confirma en alzada la resolución del Director General de Política Alimentaria de 3 de abril de 1.989 por la que se impone a Viagro S.A. la sanción de multa de 400.000 pts. por infracción del artº 9 de la Orden de 29 de septiembre de 1.986 en materia de comercialización calificada de clandestina de producto plaguicida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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