STS, 14 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2807/1990
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1989 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 1976/1987. Ha sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Abogado D. Ángel Igual Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1976/1987, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1989 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra el acuerdo de 11 de diciembre de 1986, del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la publicación en 7 de octubre de 1986 de la lista de aspirantes admitidos para cursar estudios en la Escuela de Estomatología, debemos declarar y declaramos que los enunciados acuerdos son conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Luis Miguel . En su escrito de alegaciones suplica que se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y reconociendo el derecho del Sr. Luis Miguel a continuar sus estudios en la Escuela de Estomatología de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid "sin necesidad de efectuar las pruebas selectivas de ingreso, condenando a la Administración a admitirlo en el Curso Académico 1986/1987".

TERCERO

Se ha opuesto al recurso la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Abogado D. Ángel Igual Alonso. En su alegaciones interesa que se dicte sentencia desestimando la pretensión del actor.

CUARTO

Mediante providencia de 11 de noviembre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de noviembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Actor, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Sevilla, solicitó el 9 de octubre de 1978 del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid -en lo sucesivo U.C.M.- la matrícula en la Escuela de Estomatología -en lo sucesivo E.E.- de dicha Facultad, curso1978-1979. Admitido que fue, al terminar el primer curso no aprobó ninguna de las tres asignaturas cursadas, dos por no haberse presentado y la tercera por haberla suspendido. Varios años después, mediante solicitud de 28 de mayo de 1986, a la que adjuntó declaración jurada y autoevaluación del expediente, solicitó "ser admitido al ejercicio de preselección en la E.E. antes mencionada, para el curso 1986-1987". Como quiera que su puntuación fuera inferior a la mínima exigida, no fue admitido, y contra la inadmisión interpuso recurso de alzada, desestimado por resolución del Decano del Facultad de Medicina de fecha 11 de diciembre de 1986, en la que textualmente se dice: "si desea iniciar estudios de Estomatología, deberá solicitar su admisión conforme a la legislación vigente". Contra tal resolución interpuso el hoy apelante recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia objeto de la impugnación que enjuiciamos.

SEGUNDO

Funda el apelante su recurso en los siguientes motivos: a) la sentencia infringe el art. 43 de la L.J. porque el Tribunal no ha juzgado dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, lo cual le ha producido indefensión, con violación del art. 24. 1. de la C.E.; b) las sentencia vulnera los arts. 9. 3, en relación con el 27, ambos de la C.E., porque ignora la existencia de un derecho adquirido por el actor, concretamente el derecho a ser matriculado en la E.E. de la U.C.M., cuya consolidación y entrada en su patrimonio deriva de la admisión al curso 1978-1979, y también porque aplica retroactivamente disposiciones restrictivas de derechos individuales, específicamente del derecho a la educación que ampara el art. 27 C.E.; y d) la "ratio decidendi" de la sentencia radica en la apreciación de que el demandante, al dejar transcurrir varios años desde la terminación del curso en la E.E. el año 1979, hasta la solicitud presentada el año 1986, y al formular la solicitud de preselección, ha renunciado a los derechos que a su favor hubieran podido generarse a consecuencia de la admisión el año 1978 en la citada Escuela, renuncia que el actor niega que se haya producido, afirmando, además, que si en el año 1986 se presentó a las pruebas de acceso fue por un mero formulismo, siguiendo las indicaciones que en tal sentido le había hecho el Secretario de tan citada Escuela, esto es, actuando con la buena fe a que se refiere el art. 7. 1 del C.C., alegaciones que concluyen con una invocación general del principio interpretativo de la legislación sobre derechos fundamentales en la forma más favorable al administrado.

TERCERO

Para apreciar el alcance del pronunciamiento contenido en la resolución del Decano, es necesario dejar constancia de las modificaciones que ha experimentado el ordenamiento jurídico aplicable al supuesto enjuiciado. El R.D. 2015/1978 de 15 de julio, regulador de la obtención de títulos de especialidades médicas, dispuso que "en tanto no se proceda por los Ministerios de Educación y Ciencia, y de Sanidad y Seguridad Social a dictar normas complementarias, en el plazo a que se refiere la Disposición Final 1ª, se declaran subsistentes los sistemas de concesión de título de Especialista actualmente en vigor. En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos al amparo de la legislación ahora vigente, cualquier que hubiese sido el procedimiento seguido o que actualmente se siga, para la obtención de título de Especialista". En cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final 1ª de este R.D. 2015/1978, se dictó la O.M. de 11 de febrero de 1981, cuyo art. 2 determinó las dos vías a través de la cuales los Licenciados de Medicina y Cirugía que acreditaran haber iniciado su formación especializada antes del 1 de enero de 1980, podían obtener el título de Especialista en virtud de la legislación aplicable en su momento.

Cuando en el año 1986 el actor solicitó ser admitido al ejercicio de preselección en la E.E. de la Facultad de Medicina de la U.C.M, ya estaba vigente el R.D. 127/1984, de 11 de enero, regulador de la obtención del título de Especialidades Médicas, el cual, por aplicación de la Disposición Final 4ª, punto 1º de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, derogó la Ley de 20 de julio de 1955 sobre Enseñanzas, Título y Ejercicio de las Especialidades Médicas, Ley de la que hace derivar el actor el derecho que dice tener a su favor consolidado, y el R.D. 2015/1978, de 15 de julio. Además de estos efectos derogatorios, el art. 5. 5. del R.D. 127/1984 dispuso que "para acceder a la formación de especialidades enumeradas en el apartado 3 del anexo -entre ellas, la de Estomatología- los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo establecerán las normas que, con carácter general, habrán de ser aplicadas por las correspondientes Unidades Docentes acreditadas. En cumplimiento de esas normas se dictó la O.M. de 9 de julio de 1984, cuyo art. 1 disponía, en lo que aquí interesa, que el acceso a las plazas de formación en las Escuelas Profesionales de Estomatología se efectuará a través de una prueba general y común para todas ellas, añadiendo el art. 8 que la formación en la especialidad de Estomatología se realizará bajo el régimen de alumno de la Escuela, sin poder otorgarse dispensa de la escolaridad debida, no pudiendo compatibilizarse ni simultanearse la formación en dicha especialidad con el seguimiento de otro programa formativo en especialidad diferente, a excepción de la especialidad en Cirugía Maxilofacial, añadiendo además, que durante la realización de los estudios deberán superarse todas la materias que componen el Plan de Estudio de Estomatología y cubrirse la totalidad de las horas docentes y de prácticas de los mismos".

CUARTO

A la vista de esta evolución normativa, claro resulta que la inadmisión del actor a la E.E.de la U.C.M. estuvo ajustada a derecho, si bien no por la razón en la que la sentencia apelada se funda sino por otra diferente que a continuación exponemos. Únicamente son renunciables aquellos derechos de los que se es titular. Pues bien, cuando el actor y apelante solicitó en el año 1986 ser admitido al ejercicio de preselección, ya no era titular de derecho alguno que le eximiera de la obligación de seguir el procedimiento establecido por el R.D. 127/1984 y la O.M. de 9 de julio de 1984 para acceder a la formación de la especialidad médica de Estomatologíastomatología. Los que hubiera podido tener al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 y R.D. 2015/1978, debió ejercerlos en la forma regulada por esas normas y por la O.M. de 11 de febrero de 1981. Libre y voluntariamente no lo hizo así, dejando pasar la oportunidad de que dispuso durante todo el tiempo transcurrido hasta que el sistema para ese acceso se vio alterado por el R.D. 127/1984, que a partir de su entrada en vigor introdujo un nuevo procedimiento, cabalmente el que siguió el actor, y que no pudo superar por insuficiencia de puntuación. La inadmisión no fue, pues, a consecuencia de una renuncia. Fue el efecto derivado de la aplicación de la norma vigente cuando la solicitud de preselección se presentó, norma dictada precisamente para que a ella se ajustasen las resoluciones como la que aquí se impugna. Con otras palabras, no hubo renuncia de derecho, ni tampoco aplicación retroactiva de una norma restrictiva de derechos. Si en 1986 el actor deseaba acceder a la formación de la especialidad de estomatología únicamente lo podía hacer actuando en la forma como lo hizo. Seguido ese camino, presentada la solicitud -en la que por cierto no invocó derecho alguno que a su favor preexistiesequedó voluntariamente sometido a la evaluación consiguiente -a tal efecto presentó una declaración jurada con autoevaluación de su expediente- en la cual no obtuvo un resultado favorable. No hay en el expediente por lo demás prueba alguna que acredite que tal itinerario le fuera sugerido al actor por el Secretario de la Escuela como un puro formulismo. Lo cierto y verdadero es que los actos del apelante son reveladores de la aceptación de que el método de acceso a la formación especializada en estomatología era el resultante de la aplicación del R.D. 127/1984 y la O.M. de 9 de julio del mismo año. Estas fueron las normas aplicadas por la Administración, cuya resolución de inadmisión está ajustada a derecho.

Aunque discrepemos de la sentencia apelada y coincidamos con el actor en la inexistencia de renuncia, no por ello podemos estimar este recurso. La pretensión deducida en la instancia y desestimada por la sentencia que a ella pone fin era la de que los actos administrativos se anularan y el derecho a acceder a las E.E. se reconociese. A tal pretensión se opuso la Administración sosteniendo la legalidad de sus acuerdos. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid juzgó dentro del límite de esas pretensiones y desestimó el recurso. En apelación, esta Sala llega a idéntica conclusión desestimatoria, aunque fundándola en razonamientos jurídicos que, si bien no fueron acogidos por el Tribunal de Madrid, si estaban introducidos en el proceso a instancia de la parte demandada. La sentencia apelada no incurrió, pues, en infracción del art. 43 de la L.J.

QUINTO

Examinados y rechazados todos los motivos planteados en las alegaciones del apelante, procede la desestimación del recurso, sin que, conforme al art. 131. 1 de la L.J., debamos condenar en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 1989 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 1976/1987, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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